Sentencia nº SUP-JDC-348-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2004

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-348/2004 ACTORES: MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA "UNIDOS POR NAYARIT". AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: M.C.M..

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos milcuatro.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-348/2004,integrado con motivo del juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, promovido por miembros de la organización"Unidos por Nayarit", en contra de la resolución de veintiséis dejulio del año en curso, dictada por la Primera Sala del Tribunal Electoral delEstado de Nayarit, en los recursos de apelación AP-3/2004-SI y AP-04/2004-SII,promovidos por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo,respectivamente, contra el otorgamiento, a la organización actora, del registrocomo partido político estatal, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El primero de julio de dos mil cuatro, elConsejo Estatal Electoral otorgó a la organización "Unidos porNayarit" el registro como partido político estatal.

SEGUNDO. Recurso de apelación. El seis de juliosiguiente, los representantes de los Partidos Verde Ecologista de México y delTrabajo interpusieron sendos recursos de apelación, en contra de ladeterminación del Consejo Estatal Electoral, los que se radicaron con losnúmeros de expediente AP-3/2004-SI y 4/2004-SII, de los cuales conoció laPrimera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, quien revocó esadeterminación en resolución de veintiséis de julio.

La resolución fue notificada el veintisiete de julio.

TERCERO. Juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano. El dos de agosto, C.C., en representación de la organización "Unidos porNayarit", promovió juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, contra la decisión citada en el resultandoanterior. El Partido del Trabajo compareció como tercero interesado.

El nueve de agosto, el presidente de este órganojurisdiccional turnó los autos al magistrado L.C.G., paralos efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, quien lo radicó y admitió porauto de dieciocho de agosto siguiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y laSala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciónIII, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso a), fracciónII, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo conducente dice:

"El ciudadano C.C.G., representante del Partido Político Estatal Unidos por N., compareció como tercero interesado y en su escrito de cuenta, Ad cautelam, considera que el recurso de apelación interpuesto por el representante del Partido Verde Ecologista de México carece de fundamentación al considerarlo con falta de interés jurídico para promover contra el acuerdo tomado por el Pleno del Consejo Electoral del Estado, por lo que esta S. procede a su examen, advirtiendo que no se actualiza ninguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 263 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que los recursos de apelación promovidos por los partidos políticos Verde Ecologista de México y del Trabajo, se interpusieron por escrito ante la autoridad que realizó el acto reclamado; asimismo dichos escritos se encuentran debidamente firmados autógrafamente por los promoventes, igualmente fueron interpuestos por quienes se encuentran legitimados para hacerlo y con el interés de que se revoque el acuerdo impugnado, como se desprende de los informes circunstanciados rendidos por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit; y finalmente fueron presentados dentro del término previsto por el artículo 252 de la Ley Electoral del Estado, tomando en cuenta que el acuerdo impugnado se emitió el día 01 uno de julio del año en curso y los recursos fueron interpuestos el día 6 seis del mismo mes y año, esto es, dentro de los tres días hábiles que señala la ley; por otra parte se aportaron pruebas dentro de los plazos establecidos por la legislación electoral; en los escritos recursales se expusieron agravios los cuales tienen relación directa con el acto reclamado, como se desprende de su contenido; además se encuentran debidamente fundamentados con disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Nayarit y de la Ley Electoral vigente en el Estado, por lo que al no advertirse causal alguna de improcedencia, que deba examinarse como asunto de previo y especial pronunciamiento que amerite un desechamiento de plano, y sin que el tercero interesado Partido Político Unidos por Nayarit, haya demostrado los motivos o razones que tuvo para sostener que el Partido Verde Ecologista de México, carece de fundamentación y de interés jurídico para promover en contra del acuerdo tomado por el Pleno del Consejo Electoral del Estado, lo procedente es entrar al estudio del fondo de los medios de impugnación acumulados en que se actúa.

VIl. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS:

De la lectura integral de los escritos de interposición del recurso de apelación de los expedientes acumulados, se advierte que una parte de los agravios expresados por el representante del Partido Verde Ecologista de México, los contenidos a fojas de la 13 trece a la 28 veintiocho son idénticos a los esgrimidos por el Partido del Trabajo, visibles a fojas de la 191 ciento noventa y uno a la 217 doscientos diecisiete de autos del expediente, los cuales se resumen en tres agravios, por lo que esta S. procede a su estudio.

  1. Los apelantes en el primer y segundo agravio señalan como fuente del motivo de inconformidad, los considerandos noveno y séptimo y resolutivo primero del acuerdo aprobado por el Consejo Estatal Electoral, de fecha 01 uno de julio de 2004 dos mil cuatro, respecto de la procedencia de la solicitud de registro como partido político estatal presentada por la organización política "Unidos por Nayarit" y como preceptos violados la inexacta observancia y aplicación de los Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, 1, 2, 3, 31, 32 y 34 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

    En estos agravios los apelantes sostienen que el Consejo Estatal Electoral hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de los Artículos 31 y 32 de la Ley Electoral del Estado, mismos que citan los requisitos que debe cumplir y observar una organización o asociación política que pretenda obtener, respectivamente, su registro como partido político.

    También argumentan que la responsable hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, mismo que cita la libertad de opciones que tienen los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos.

    Se quejan además de que en el considerando séptimo, la resolutora hace una interpretación errónea de lo que significa "optar libremente" en el artículo 31 de la ley en mención; ya que como ella misma lo establece, realiza una interpretación literal del citado artículo, cayendo pues, en una excesiva objetividad y en una falta a los principios rectores de la interpretación, el cual nos establece que las normas jurídicas deberán interpretarse como un todo, en forma sistemática, objetiva y subjetiva, y no en forma aislada, pues esto caería en una interpretación falsa y errónea de las mismas, siendo este último criterio, uno de los tantos erróneos, que empleó la responsable para emitir el acuerdo que hoy se recurre. Siendo así, que la autoridad electoral responsable hizo una aplicación única de una norma jurídica sin tomar en cuenta las demás normas jurídicas aplicables al caso e interpretarlas en forma sistemática para poder llegar a un criterio en el que verse la certeza, la legalidad y la objetividad acompañada de la subjetividad.

    Al respecto, el punto primero del acuerdo impugnado concluye con lo siguiente: "El Consejo Estatal Electoral de Nayarit, autoriza el registro como partido político estatal a la organización Unidos por Nayarit, quedando a partir de la fecha en pleno goce de sus derechos y con las obligaciones que establece la Ley Electoral del Estado".

    El considerando noveno del acuerdo en cita establece:

    "que se ha generado en algunos, la incertidumbre de que tan sólo existen dos opciones para obtener el registro de un partido político estatal, al pretender relacionar la fracción I del Artículo 31 con la exigencia contenida en el artículo 32 de la propia Ley Electoral del Estado, en que se hace referencia a que para obtener el registro como partido político estatal se debe presentar solicitud por escrito antes del 31 de enero del año de la elección y acompañar entre otros documentos, las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los municipios o de la asamblea estatal constitutiva por la autoridad que dio fe, pero precisamente, esa exigencia se refiere y tiene íntima relación con las opciones dos y tres, es decir, las otras dos no elegidas por la ahora solicitante y que se contemplan en las fracciones II y III del artículo 31 de la Ley Electoral y afirmar lo contrario, equivale a consentir en una ruda interpretación, que no son opciones libres las referidas por el legislador...

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