Sentencia nº SUP-JRC-176-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChihuahua
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-176/2004. ACTOR: COALICIÓN "TODOS SOMOS ALDAMA". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, diecinueve de agosto del dos milcuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-176/2004, promovido por la Coalición"Todos Somos Aldama", integrada por los partidos AcciónNacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, por conducto de surepresentante L.R.T.F., contra la resolución de cuatro deagosto del año dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Estatal Electoral deChihuahua, dentro del recurso de inconformidad 31/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El cuatro de julio del dos mil cuatro, se llevó acabo la elección del Ayuntamiento de Aldama, C..

  2. El seis siguiente, la Asamblea Municipal de dichomunicipio celebró la sesión de cómputo municipal. En el acta respectiva seconsignaron los siguientes resultados:

    Partido o Coalición Votación obtenida
    "Todos Somos Aldama" 3,331
    "Alianza con la Gente" 4,050
    Candidatos no registrados 0
    Votos nulos 342
    Votación total emitida 7,723
  3. El nueve de julio del año dos mil cuatro, laAsamblea General del Instituto Estatal Electoral celebró sesión, en la que sedeclaró válida, entre otras, la elección del Ayuntamiento de Aldama,C..

  4. Mediante escrito de diez de julio del dos mil cuatro,la Coalición "Todos Somos Aldama", a través de su representante LuisRoberto T.F., interpuso recurso de inconformidad contra el cómputomencionado, así como en contra de la declaración de validez de la elección deayuntamiento y la expedición de la constancia de mayoría a la planillaganadora, que fue la de la Coalición "Alianza con la Gente".

  5. El recurso de inconformidad fue radicado en elTribunal Electoral del Estado de Chihuahua, con el número de expediente31/2004. Mediante resolución de cuatro de agosto del año dos mil cuatro, sedeclaró la nulidad de la votación recibida en una casilla, situación que noalteró el resultado de la elección.

  6. Esta resolución fue notificada personalmente a laCoalición impugnante el cinco de agosto del dos mil cuatro, según se advierteen la constancia que obra a fojas seiscientos cuarenta y cinco y seiscientoscuarenta y seis del expediente 31/2004.

  7. L.R.T.F., en su carácter derepresentante de la Coalición "Todos Somos Aldama" promovió juiciode revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada.El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estadode Chihuahua a las veintitrés horas con cinco minutos del nueve de agosto delaño dos mil cuatro.

  8. A las doce horas con cuarenta y dos minutos delonce de agosto del año dos mil cuatro, en la oficialía de partes de la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fuerecibida la demanda del presente juicio, el expediente 31/2004, remitido por laautoridad responsable, junto con el informe de ley.

  9. Por auto de once de agosto del año dos mil cuatro,el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnóel expediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

  10. Mediante escrito de doce de agosto del año dos milcuatro compareció, con el carácter de tercero interesado, la Coalición"Alianza con la Gente", a través de su representante J.N..

  11. Por auto de dieciocho de agosto del dos mil cuatro,el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido elinforme circunstanciado de la responsable y por hechos los alegatos del partidotercero interesado, y quedó el presente asunto en estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,en virtud de que en el presente caso se impugna una resolución emitida por unaautoridad jurisdiccional de una entidad federativa, dentro de una controversiaelectoral local.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presenteasunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos losrequisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    En primer lugar, se encuentran satisfechos los requisitosgenerales, contenidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante laautoridad responsable, se hace constar el nombre del actor, se señala domiciliopara oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución reclamada, semencionan agravios y hechos y se encuentra firmada en forma autógrafa. S. también que se encuentra presentada en tiempo, como consta en losresultandos VI y VII.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presentejuicio de revisión constitucional electoral es procedente, por haber sidopromovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoralde Chihuahua, en la cual se modificó el cómputo municipal de la elección delAyuntamiento de A., Chihuahua, en el recurso mencionado, resoluciónrespecto a la cual se colman los siguientes requisitos:

    La resolución reclamada es definitiva y firme, pues entérminos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contra dicha resoluciónno procede medio de impugnación alguno.

    En cuanto a que la resolución o el acto materia del juiciode revisión constitucional electoral contravenga algún precepto de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito,apreciado como exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que lacoalición actora afirma en el curso de su demanda que el acto impugnadocontraviene el artículo 116, de dicha constitución, sin que la circunstanciade tener por surtido este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo delasunto.

    Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en laspáginas 117 y 118 de la obra "Jurisprudencia y Tesis Relevantes.Compilación Oficial" publicación del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, cuyo texto es:

    "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones. `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

    Por otra parte, la violación reclamada puede serdeterminante para el resultado de la elección, en atención a que la coaliciónactora hace valer como agravio que procede la nulidad de la elección impugnada,por lo que de acoger su pretensión esto traería como consecuencia ladeclaración de la nulidad de dicha elección, con lo cual no habría ganador,lo cual evidentemente sería determinante para el resultado de los comicioscelebrados en el ayuntamiento de mérito.

    La reparación solicitada es material y jurídicamenteposible dentro de los plazos electorales, toda vez que en términos delartículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano deChihuahua, los miembros de los Ayuntamientos tomarán posesión el diez deoctubre del año dos mil cuatro.

    Por otro lado, se considera que se encuentra satisfecho elrequisito de haber agotado las instancias previas, toda vez que el actorimpugnó los citados comicios mediante el recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR