Sentencia nº SUP-JRC-143-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Agosto de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-143/2004. ACTORA: COALICIÓN "TODOS SOMOS OAXACA". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos milcuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-143/2004, promovido por lacoalición "Todos Somos Oaxaca", por conducto de su representanteDagoberto C.G., en contra de la resolución de veintinueve de julio dedos mil cuatro, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en elrecurso de apelación R.A./2/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de julio de dos mil cuatro, el ConsejoGeneral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca celebró sesiónextraordinaria. En dicha sesión, el referido consejo emitió el acuerdo"por el que se aprueban los criterios generales que deberán observarsepara la difusión de resultados que se obtengan a través de conteo rápido yencuestas de salida, en la jornada electoral del uno de agosto del dos milcuatro".

  2. En contra de los puntos primero, inciso c) y tercerodel acuerdo referido, la coalición "Todos Somos Oaxaca", por conductode su representante D.C.G., interpuso recurso de apelación eldiecisiete de julio de dos mil cuatro. Tal recurso se radicó bajo el número deexpediente R.A.02/2004.

  3. El veintinueve de julio del presente año, elTribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió sobreseer en el recurso deapelación mencionado.

  4. En contra de dicho fallo, la coalición "TodosSomos Oaxaca" promovió juicio de revisión constitucional electoral. E. correspondiente fue presentado en el Tribunal Estatal Electoral deOaxaca, el treinta de julio de este año.

  5. El treinta y uno de julio siguiente, en la oficialíade partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación fue recibida la demanda del juicio de revisión constitucionalelectoral, junto con el informe de ley, el expediente de apelación R.A.02/2004y los anexos correspondientes.

  6. En la propia fecha, el magistrado presidente delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente enque se actúa al magistrado electoral M.M.R.Z., para losefectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Por auto de treinta y uno de julio del año encurso, se admitió el presente juicio y se tuvo por rendido el informecircunstanciado.

  8. Por proveído de primero de agosto del presenteaño, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó enestado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente pararesolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, enconformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciónIII, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en elpresente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, quedecidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidadfederativa.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presenteasunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos losrequisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda quedio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante laautoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración,previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, eldel domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto oresolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechosy agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento delnombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, lapromovente es la coalición "Todos Somos Oaxaca", integrada por lospartidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia. É. interés jurídico para hacerlo valer, puesto que en concepto de lapromovente, la resolución reclamada es ilegal, por lo que hace valer elpresente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medioidóneo para modificar o revocar la resolución dictada en el recurso deapelación.

    C. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en elinciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesDagoberto C.G., en su carácter de representante de la coalición"Todos Somos Oaxaca", fue la misma persona que interpuso el medioordinario de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada.

    D. La demanda del juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatrodías establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada senotificó a la coalición "Todos Somos Oaxaca" el veintinueve de juliodel año en curso, en tanto que ésta presentó su escrito inicial el treintasiguiente.

    E. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada se advierte lo siguiente:

    1. Opuestamente a lo alegado por el tribunal responsable,la resolución combatida cumple con los requisitos previstos en los incisos a) yf) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, al no preverse dentro del Código deInstituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, algún medio deimpugnación a través del cual dicha resolución pueda ser revocada, modificadao nulificada.

      Además cabe resaltar, que las alegaciones en las que eltribunal responsable sustenta la pretendida improcedencia de este juicio estánrelacionadas con cuestiones que atañen al estudio de fondo y no a laprocedencia del juicio, en virtud de que la supuesta "ampliación de laspretensiones" e "impugnación de cuestiones ajenas a la litis"que refiere el tribunal responsable, son alegatos que sólo pueden serexaminados al estudiar los agravios planteados por la parte actora, porque esahí donde este órgano jurisdiccional puede advertir si existió o no unavariación en la litis; de ahí que tales alegaciones resulten inatendibles.

    2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en tanto que lacoalición "Todos Somos Oaxaca" aduce que se violan en su perjuiciolos artículos 14, 16, 17, 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) yd), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, esdecir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis delos agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que elloimplicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comentodebe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio derevisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que seexponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica delaccionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de lospreceptos constitucionales antes señalados.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencianúmero S3ELJ 02/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

      ‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV...

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