Sentencia nº SUP-JDC-287-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Julio de 2004

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JDC-287-2004
Fecha22 Julio 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-287/2004 ACTOR: J.L.V.V. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos milcuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-287/2004,integrado con motivo del juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, promovido por J.L.V.V., encontra de la resolución de dos de julio de dos mil cuatro, dictada por elPresidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional enVeracruz, y

R E S U L T A N D O

  1. El dieciséis de abril de dos mil cuatro, elPresidente y el Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido AcciónNacional en Veracruz, emitieron la convocatoria para llevar acabo la ConvenciónMunicipal de dicho instituto político en Minatitlán, Veracruz, para elegir alos candidatos a contender como presidente municipal y ediles en el mencionadomunicipio.

  2. El veintiséis de abril de dos mil cuatro, laDelegación Municipal del Partido Acción Nacional en Minatitlán, Veracruz,otorgó, entre otros, el registro como precandidato a presidente municipal dedicho instituto político al ciudadano J.L.V.V..

  3. El catorce de mayo de dos mil cuatro, el ComitéEjecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a solicitud del ComitéDirectivo Estatal de ese instituto político en Veracruz, determinó cancelar laconvención precisada en el resultando I de la presente resolución.

  4. El dieciséis de mayo de dos mil cuatro, se llevóacabo la convención municipal del Partido Acción Nacional en Minatitlán,Veracruz, donde únicamente contendió la planilla donde el actor figuró comoprecandidato a presidente municipal propietario y, consecuentemente, resultóelecto por mayoría de veinticinco votos.

    Según dicho del actor, el veintinueve del mismo mes y año,el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz dio aconocer que el catorce de mayo de dos mil cuatro, el Comité Ejecutivo Nacionaldel Partido Acción Nacional ordenó la cancelación de la convención precisadaen el párrafo inmediato anterior.

  5. El tres de junio de dos mil cuatro, J.L.V. presentó escrito de inconformidad ante el Comité Directivo Estatal delPartido Acción Nacional en Veracruz, en contra de la cancelación precisada enel resultando inmediato anterior.

  6. El dos de julio de dos mil cuatro, el Presidente delComité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz dio respuestaal escrito de inconformidad precisado en el resultando precedente, y en suresolución, sustancialmente, estableció que la cancelación de la convenciónde mérito se notificó oportunamente a la Delegación del Partido AcciónNacional en Minatitlán, Veracruz, razón por la cual dicha convención llevadaa cabo el dieciséis de mayo de dos mil cuatro era inexistente y realizada demanera dolosa.

  7. El cinco de julio de dos mil cuatro, el ciudadanoJosé L.V.V. promovió juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en elresultando inmediato anterior.

  8. El ocho de julio de dos mil cuatro, en laOficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el escrito signado porel Director Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacionalen Veracruz, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) El escritode demanda; B) Las constancias relativas a la tramitación del medio deimpugnación y, C) El informe circunstanciado de ley.

  9. El ocho de julio de dos mil cuatro, el MagistradoPresidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación porministerio de ley acordó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-287/2004 alMagistrado Electoral José de J.O.H., para los efectosestablecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficioTEPJF-SGA-994/04, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta SalaSuperior.

  10. El veinte y el veintiuno de julio de dos mil cuatro,el ciudadano J.L.V.V. presentó en la Oficialía de Partes deesta Sala Superior sendos escritos con los que exhibió diversos medios deprueba y afirma que son de fecha posterior a la presentación de su demanda, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Es competencia de la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada yplenaria, resolver la materia sobre la que versa esta resolución, en atencióna lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por estaSala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia yTesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 132 y 133, yque es del tenor siguiente:

    "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiere decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.".

    SEGUNDO. El presentejuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanoresulta improcedente, porque en conformidad con lo establecido en el artículo10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación, en relación con el 80, párrafo 2, del propio ordenamiento y 27,párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales, dichos medios, incluido el referido juicio, son improcedentescuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyesfederales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resolucioneselectorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado oanulado. En el caso particular, resultaba indispensable agotar las instanciasprevias establecidas en los estatutos del partido político responsable, como sedemuestra a continuación.

    En efecto, de la interpretación de lo dispuesto en artículo10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral y demás preceptos invocados en el párrafoque antecede, relativo a que los medios de impugnación serán improcedentescuando "no se hayan agotado las instancias previas establecidas en lasleyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos oresoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado,revocado o anulado", debe entenderse que se consideran incluidos en elmandamiento de esa disposición los medios de defensa contenidos en la normativainterna de los partidos políticos.

    Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudenciaJ.04/2003, aprobada por esta S. Superior, el veintidós de abril del año dosmil tres, en la que se sostiene lo siguiente:

    "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado...

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