Sentencia nº SUP-RAP-007-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Abril de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-007/2004. RECURRENTE: MEXICO POSIBLE, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.D.R..

México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos milcuatro.

V I S T O S para resolver los autos del recurso deapelación SUP-RAP-007/2004, interpuesto por México Posible, Partido PolíticoNacional, por conducto de su representante A.M.A.R., en contradel acuerdo CG05/2004, emitido por el Consejo General del Instituto FederalElectoral, el veintinueve de enero del año dos mil cuatro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. En la sesión ordinaria del Consejo General delInstituto Federal Electoral, celebrada el veintinueve de enero de dos milcuatro, el citado organismo aprobó el acuerdo CG05/2004, en el que establecióel financiamiento público del año dos mil cuatro, por concepto de actividadesespecíficas de los partidos políticos nacionales como entidades de interéspúblico, correspondiente a los dos primeros trimestres del ejercicio del añodos mil tres.

En el tercer punto resolutivo se estableció lo siguiente:

"El monto de financiamiento público que será reembolsado, en su caso, a los otrora partidos políticos de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, Liberal Mexicano, México Posible y Fuerza Ciudadana, por concepto de actividades específicas de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, correspondiente a los dos primeros trimestres del ejercicio del año dos mil tres, será determinado una vez que hayan quedado firmes las resoluciones de este Consejo General, correspondientes a la revisión de los informes anuales y de campaña correspondientes al ejercicio y al proceso electoral dos mil tres, respectivamente, y se hayan realizado las compensaciones que procedan".

SEGUNDO. M. presentado el veinte de febrero de dos mil cuatro, en la Presidencia delConsejo General del Instituto Federal Electoral, México Posible, PartidoPolítico Nacional, por conducto de su representante A.M.A.R.,interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado.

Por oficio SCG/024/2004 de tres de marzo de dos mil cuatro,la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio trámiteal medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constanciasatinentes y el informe circunstanciado de ley.

TERCERO. Por auto de tres de marzo del año en curso, elMagistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado M.M.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Mediante proveído de veinte de abril de dos milcuatro, el Magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y, unavez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asuntoquedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia paraconocer y resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por losartículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciónIII, inciso a), y 189, fracción I, incisos c) y d), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, portratarse de un recurso de apelación interpuesto por un extinto partidopolítico nacional, en contra de un acuerdo pronunciado por el Consejo Generaldel Instituto Federal Electoral que establece el financiamiento público poractividades específicas para el año dos mil cuatro, correspondiente a los dosprimeros trimestres de dos mil tres.

SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo de lascuestiones planteadas, en este apartado se analizará la causa de improcedenciaque la autoridad responsable hizo valer.

Dicha autoridad aduce que el recurso de apelación esimprocedente, porque la organización política México Posible carece deinterés jurídico, al no demostrar un perjuicio real que le cause el acto deautoridad cuestionado, además de que la resolución que se llegase a dictar nole irrogaría beneficio alguno.

Se estima infundada la causa de improcedencia anteriormentereseñada, pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral plantea, enrealidad, una cuestión de fondo.

Existe interés jurídico para promover los mediosimpugnativos en materia electoral, cuando se aduce una situación de hechocontraria a derecho que afecta la esfera jurídica del promovente, y a la vez seadvierte que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útilpara repararla.

Estos requisitos se surten en el caso, toda vez que laapelante afirma que tiene derecho a que se cuantifiquen los gastos que erogópor actividades específicas durante los dos primeros trimestres del año dosmil tres; a que se determine el monto del reembolso que debe entregársele pordichos gastos, además, estima que la responsable causó una lesión a esederecho por no realizar la cuantificación y determinación mencionadas y,finalmente, parte de la base implícita de que la sentencia que se dicte es aptapara remover la lesión que se estima provocada por el acto de autoridad.

En consecuencia, se cumplen los requisitos para considerarque la promovente sí tiene interés jurídico, porque en el escrito inicialMéxico Posible, Partido Político Nacional aduce supuestas conculcaciones a suesfera jurídica y además, la apelante parte de la base implícita de que elpresente medio impugnativo puede concluir es la providencia útil para removerla lesión que se considera ocasionada por la autoridad responsable.

Constituye una cuestión diferente determinar, si en realidadse produjeron las conculcaciones aducidas por la recurrente, pues este puntosólo puede dilucidarse al resolver el fondo de la impugnación, pues lafunción de determinar la existencia del interés jurídico es considerar que loplanteado en la demanda es digno de ser tomado en cuenta para dictar unasentencia de fondo y no que las violaciones efectivamente se encuentrenacreditadas.

TERCERO. La parte conducente del acuerdo impugnado en elpresente recurso de apelación, es del siguiente tenor:

"Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el financiamiento público del año dos mil cuatro por concepto de actividades específicas de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, correspondiente a los dos primeros trimestres del ejercicio del año dos mil tres.

Considerando.

[...]

  1. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales preceptúa en su artículo 49, párrafo 7, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas por el mismo código, conforme a las disposiciones siguientes: a) para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; b) para gastos de campaña; y c) por actividades específicas como entidades de interés público.

  2. Que el mismo código de la materia, en su artículo 82, párrafo 1, incisos i) y h), señala como atribuciones del consejo general, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas se desarrollen con apego a ese código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como la de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas, se actúe con apego a ese mismo código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el consejo general.

    [...]

  3. Que en términos de las disposiciones constitucionales y legales precedentes, la acreditación de los gastos, que por el rubro de actividades específicas realizaron los partidos políticos nacionales en los dos primeros trimestres del ejercicio del año dos mil tres, está sujeta al reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el doce de diciembre de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de marzo del año dos mil dos, surtiendo efectos las últimas reformas a partir del primero de enero del año dos mil dos. Por lo que dicho reglamento sirvió de base legal para la elaboración y autorización de este acuerdo.

  4. Que es legalmente procedente que el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral determine el financiamiento público por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público, conforme a las bases constitucionales y legales invocadas en los considerandos del presente acuerdo.

  5. Que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, conforme a lo previsto por los artículos 67, párrafo 1, y 86, párrafo 1, inciso m), del ordenamiento legal invocado, cuenta con la atribución de emitir la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales, por lo que en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de agosto de dos mil tres, resolvió declarar la pérdida de registro de los partidos políticos nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para diputados por ambos principios, celebrada el seis de julio de dos mil tres. Resolución publicada el diez de septiembre de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación.

  6. Que el numeral 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR