Sentencia nº SUP-JDC-507-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Octubre de 2005

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-507/2005. ACTOR: I.P.R. Y OTROS. RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: M.C.M..

México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-507/2005, promovido por I.P.R., E.B.R., A.G.R., F.R.V.Á., R.G.A. y E.C.R., para impugnar actos del Consejo General y de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, así como de diversos órganos del partido político Convergencia.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:

  1. El quince de agosto de dos mil dos, en la Segunda Asamblea Nacional de Convergencia, se eligió a quienes desempeñarían los siguientes cargos de dirección nacionales:

    1. Del Comité Ejecutivo Nacional, al P. y al S. General.

    2. Del Consejo Nacional, al Presidente, al Secretario de Acuerdos y a cien consejeros.

    3. Comisión Nacional de Garantías y Disciplina.

    4. Comisión Nacional de Fiscalización,

    5. Comisión Nacional de Financiamiento, y

    6. Comisión Nacional de Elecciones.

    Dicha elección fue para ejercer los mencionados cargos por el lapso de tres años. De lo anterior se informó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de agosto siguiente.

  2. La Comisión Política Nacional formuló proyecto de Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional, para la renovación de dirigentes, en la cual se propone como fecha de celebración los días 12 y 13 de agosto. Empero, también acordó solicitar al Consejo Nacional el diferimiento, por seis meses, de dicha Asamblea, para que se lleve a cabo en febrero de dos mil seis, con fundamento en el artículo 15, apartado 1, inciso h) de los Estatutos, por existir causas extraordinarias, así como que los órganos elegidos en la Segunda Asamblea Nacional continuaran en ejercicio de sus funciones hasta la celebración de la Tercera Asamblea, en febrero de dos mil seis.

  3. El treinta de abril de dos mil cinco, se llevó a cabo la Decimoséptima sesión ordinaria del Consejo Nacional, donde se dio lectura al proyecto de Convocatoria y a las solicitudes de la Comisión Política Nacional, mencionados anteriormente. En primer lugar se pusieron a consideración, y se discutieron, las propuestas relacionadas con el diferimiento, las cuales fueron aprobadas en la votación.

  4. El cinco de julio, I.P.R. solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la documentación certificada del registro de los órganos directivos del partido, a nivel nacional y local.

  5. El once de agosto, el actor recibió dicha información. Por medio de ella -según se afirma- los actores tuvieron conocimiento del plazo por el cual fueron elegidos los dirigentes, así como las irregularidades en la elección y la designación de algunos dirigentes estatales.

  6. El dieciséis de agosto, también se obtuvo de la autoridad electoral información sobre la Decimoséptima sesión ordinaria del Consejo Nacional.

  7. El mismo día dieciséis, venció la duración de los cargos elegidos en la Segunda Asamblea Nacional, y no se ha convocado a la celebración de la Tercera Asamblea Nacional, a efecto de hacer la renovación de dirigentes.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de agosto, los actores promovieron el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de los siguientes actos y órganos.

  8. Del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la omisión de vigilar que el partido Convergencia cumpla su obligación de renovar los órganos directivos nacionales, ante la conclusión del periodo de los anteriores.

  9. Del Consejo Nacional de Convergencia, el acuerdo de diferimiento de la celebración de la Tercera Asamblea Nacional, donde deben renovar la dirigiencia nacional, para el mes de febrero de dos mil seis, el cual fue aprobado en la décimo séptima sesión ordinaria.

  10. Del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del partido Convergencia, la omisión de emitir y aprobar convocatoria para la celebración de la Tercera Asamblea Nacional.

  11. D.P. y del S. General del Comité Ejecutivo Nacional, la omisión de instrumentar lo necesario a fin de emitir la mencionada convocatoria.

  12. De la Comisión Política Nacional, el proyecto de convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional, presentado en la decimoséptima sesión ordinaria del Consejo Nacional.

  13. D.D. de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el registro de los Comités Ejecutivos Estatales de Coahuila, Jalisco, M., Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz; de las Comisiones Ejecutivas de Chiapas, ciudad de México, Michoacán, Q.R., San Luis Potosí, Tabasco y Tamaulipas, así como del registro de E.C.M., como representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    El veintitrés siguiente, se recibió en esta S. Superior la demanda, la cual fue turnada por el P. al magistrado L.C.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El siete de septiembre, el magistrado instructor radicó el asunto, y el nueve siguiente, requirió a I.P.R. y F.R.V.Á. la manifestación de su domicilio actual y de las constancias que lo demostraran, de lo cual se dio vista a las demás partes, habiéndola desahogado únicamente Convergencia. Finalmente, y el veintinueve de septiembre se admitió la demanda y se puso el juicio en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en el tiempo en que no está en curso algún proceso electoral federal.

    SEGUNDO. Improcedencia. En este capítulo se decidirán los planteamientos de improcedencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y del representante de Convergencia ante esa autoridad, así como la advertida, de oficio, por esta S. Superior.

    I.D..

    El Consejo General del Instituto Federal Electoral y el representante del partido Convergencia ante dicha autoridad aducen la improcedencia de este juicio, debido a la falta de definitividad de los actos del partido impugnados, por no haberse agotado las instancias intrapartidistas.

    Son inatendibles esas alegaciones.

    Los actos cuestionados a los órganos del partido son:

  14. El diferimiento de la Tercera Asamblea Nacional, para la renovación de los órganos de dirección y control nacionales, y la prórroga del nombramiento de los miembros de tales órganos, por parte del Consejo Nacional del partido.

  15. La omisión de emitir y aprobar convocatoria para la celebración de la Tercera Asamblea Nacional, de parte del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del partido Convergencia.

  16. La omisión de instrumentar lo necesario a fin de emitir la mencionada convocatoria, de parte del P. y del S. General del Comité Ejecutivo Nacional.

  17. El proyecto de convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional, presentado en la decimoséptima sesión ordinaria del Consejo Nacional.

    En el estudio de esos actos conviene distinguir:

    1. La impugnación en contra de la subsistencia y validez de la integración de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, porque sus integrantes fueron electos únicamente para el período del quince de agosto de dos mil dos al quince de agosto de dos mil cinco, y que a partir del día siguiente cesaron automáticamente en sus funciones.

      Este acto es definitivo, porque no existe ningún medio de defensa interno para impugnarlo, según se evidencia a continuación.

      Un requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por regla general, consiste en que los actos impugnados sean definitivos.

      La definitividad de los actos se actualiza con la inexistencia de instancias o medios de defensa previos, a través de los cuales el acto cuestionado puede ser modificado, revocado o anulado, pues, de lo contrario, por regla general, deberán agotarse antes acudir al presente juicio.

      En la normatividad partidista no se prevé algún medio de control, conforme el cual se pueda resolver la pretensión en contra de la subsistencia de la integración de esa comisión.

      La propia Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, conforme con el artículo 49 del Estatuto está facultada para: a) verificar la correcta aplicación de la Declaración de Principios, del Programa de Acción y de los Estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de los órganos, mecanismos y estructuras del partido, y b) establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consignan los Estatutos.

      Esa comisión, conforme con el artículo 1° del Reglamento de las Comisiones de Garantías y Disciplina, es el órgano que garantiza la vida democrática del partido, y la observancia de los documentos básicos, a través de:

      1. El procedimiento disciplinario, instaurado a petición de parte o de oficio, para sancionar las violaciones a los documentos básicos del partido (artículo 2 del reglamento).

      2. El recurso de apelación, a través del cual se podrán confirmar, modificar o revocar los fallos de las comisiones estatales de garantías y disciplina (artículo 8 del...

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