Sentencia nº SUP-JDC-528-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2005

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-528/2005. ACTOR: GERARDO SEGURA LEÓN. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: MARCO A.Z.A..

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-528/2005, promovido por G.S.L., contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el primero de septiembre del año en curso, en el expediente I/NACIONAL/1558/2005, y

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de mayo de dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a integrantes de Ayuntamientos y diputados del Congreso del Estado de Guerrero.

    En sesión celebrada el once de junio siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero otorgó el registro como precandidatos a diputados por el distrito electoral XII, entre otros, a G.S.L., C.R.T., M.C.G. y J.G.R..

    El trece de junio de dos mil cinco, G.S.L. interpuso sendos recursos de impugnación ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, contra los registros otorgados a C.R.T., M.C.G. y J.G.R., pues, de acuerdo al actor, a la fecha de presentación de las solicitudes respectivas, ostentaban respectivamente los nombramientos de Presidente Municipal de la Unión Isidoro Montes de Oca, así como R. y S.P., del ayuntamiento de J.A., lo cual, en su concepto, contraviene las bases de la convocatoria y diversas disposiciones constitucionales y legales.

  2. Ante la omisión de la instancia intrapartidista de tramitar y resolver los medios de defensa interpuestos, el treinta de junio del año en curso, el actor promovió sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales, los cuáles fueron radicados con los expedientes números 402, 403 y 404, y resueltos en forma acumulada el veintiocho de julio. En la ejecutoria se ordenó al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática notificar al actor las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos, lo cual aconteció el día treinta siguiente.

    El tres de agosto, G.S.L. presentó una queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido en cuestión, contra las resoluciones emitidas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en los expedientes I/CNSEyM/GUERRERO/001/2005, I/CNSEyM/GUERRERO/002/2005 e I/CNSEyM/GUERRERO/003/2005, en las cuales se confirmaron los registros impugnados.

    Por resolución de primero de septiembre de esta anualidad, la comisión responsable decretó el sobreseimiento de la queja, la cual quedó radicada bajo el expediente I/NACIONAL/1558/2005.

  3. Inconforme con lo anterior, G.S.L., en su carácter de precandidato del Partido de la Revolución democrática a diputado local por el XII distrito electoral del Estado de Guerrero, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado el día cuatro siguiente.

    El Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el presente expediente y turnó los autos al Magistrado J.A.L.R., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien admitió a tramite la demanda y, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción; y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. La resolución que se impugna, en lo conducente, es del tenor siguiente:

  4. En razón de orden es preciso estudiar de manera oficiosa, las causales de improcedencia previstas en el artículo 70 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía que son:

    1. Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

    2. Cuando se carezca de interés jurídico;

    3. Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y

    4. Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

      Que en contraste con la impugnación promovida por G.S.L. se desprende lo siguiente:

    5. Consta el nombre del promovente en el proemio del escrito de impugnación y la firma al final del citado.

    6. El actor acude ante esta instancia intrapartidaria como precandidato a la elección de candidato a Diputado Local por el Distrito XII en el estado de G., personalidad que es reconocida por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en los expedientes l/CNSEYM/GUERRERO/001/2005, l/CNSEYM/GUERRERO/002/2005 l/CNSEYM/GUERRERO/003/2005; por lo que, considerando que recurre las resoluciones recaídas al mismo ejercicio electivo, se tiene por satisfecho el interés jurídico necesario para impugnara actos de esa naturaleza.

    7. Los actos reclamados por el actor son las resoluciones recaídas a los expedientes l/CNSEYM/GUERRERO/001/2005, l/CNSEYM/GUERRERO/002/2005 e l/CNSEYM/GUERRERO/003/2005.

    8. El promovente fue notificado del acto que hoy combate, el treinta de julio del año en curso, tal y como se desprende del acuse de recibo que obra en las copias certificadas de las resoluciones hoy combatidas, remitidas por el propio Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, pese a que éste aduce haberlo notificado el veinte de julio del año en curso; promoviendo la impugnación que nos ocupa, el tres de agosto del mismo año; atento al plazo de cuatro días para la interposición de las impugnaciones.

      En esta lógica se desprende que el impugnante al acudir ante esta instancia cumplimento los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 68 y 69, párrafo primero del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; consecuentemente no existe impedimento estatutario para qué éste Órgano sé aboque al estudio acucioso del presente asunto.

  5. G.S.L. al activar la acción de impugnación que nos ocupa, vierte como agravios los razonamientos que a continuación se detallan:

    ‘

    1. Avala de manera errónea el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía el acto de su correlativo en el estado de Guerrero, en el sentido de que no es esta una instancia investigadora que deba dilucidar y conocer la calidad de quienes acuden a solicitar su registro y que solamente se encuentran obligados a verificar que cuenten con los requisitos señalados en la Convocatoria emitida el 14 de mayo de los corrientes, entre los cuales, según su dicho, no se contenía el requisito de separación del cargo o licencia a servidores públicos.

    2. Funda su resolución la responsable en el hecho cierto de que en la Constitución Política del Estado de Guerrero, en su numeral 36, se dispone que no pueden ser electos diputados diversos funcionarios, entre los que se encuentran los municipales, a menos que se separen del cargo cuarenta y cinco días antes de la elección y continúa señalando que encontramos que la jornada electoral de la elección de diputados se llevará a cabo el dos de octubre de dos mil cinco, por lo que necesariamente deben separarse definitivamente de sus empleos a más tardar el día diecisiete de agosto del año dos mil cinco.

      ...pues es el mandato constitucional del desempeño obligatorio de los cargos de elección popular, es precisamente el que no permite la posibilidad de que su renunciabilidad y que resulten incompatibles con la mayoría de las actividades y dado que su origen es producto de la voluntad popular expresada en urnas, solamente las instancias que estructuralmente fungen como representantes del pueblo y que en lo particular son las Cámaras Legislativas o sea el Congreso Local, son las instancias facultadas para permitir su no ejercicio temporal, o en su caso, la separación definitiva que así se justifique. Este hecho propicia que a quienes ahora se impugna, al haber faltado a la verdad en su Protesto en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos, es lo que habrá de determinar que sean por ello, como lo son, en este proceso interno inelegibles.

      Resulta ser inexcusable el hecho de que aún cuando no estuviera expresamente dispuesto en una Convocatoria, se falseara una declaración señalando el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por los ciudadanos impugnados que al presentarse a intentar registro no reunían las calidades exigidas constitucional, legal y estatutariamente.

      Así mismo debió negarse el registro, puesto que también estatutariamente en el artículo 14, párrafo 7 se deviene desde luego como obligatorio el deber de cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito que se trate...’ (Sic)

      En este sentido el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en su informe justificado manifestó:

      ‘El correlativo que se contesta, resulta ser falso e improcedente, pues como se sostuvo en las resoluciones recaídas a los procedimientos de impugnación antes citados, de los recursos de impugnación interpuestos en fecha trece de junio del año dos mil cinco, por el C.G.S.L., precandidato del Partido de la Revolución Democrática a la diputación local por el distrito XII del Estado de Guerrero, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR