Sentencia nº SUP-RAP-033-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Julio de 2005

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-33/2005 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se resuelve sobre la solicitud de modificación en el criterio de aplicación de la sanción impuesta con motivo de la resolución número CG45/2003, derivada de la queja número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, relativa al Partido Revolucionario Institucional", aprobada en su sesión celebrada el doce de mayo de dos mil cinco, y R E S U L T A N D O I. El catorce de marzo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución por la cual declaró fundada la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, y determinó imponer al Partido Revolucionario Institucional, en la Resolución CG45/2003, una sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le correspondían por concepto de gasto ordinario permanente en el año dos mil tres, a partir del mes siguiente a aquel en que hubiese finalizado el plazo para interponer recurso en contra de esta resolución o, si era recurrida, del mes siguiente a aquel en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificara la sentencia por la que resolviera el recurso, y, a partir del mes de enero de dos mil cuatro, en la reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le correspondían al citado partido, por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas, a partir de la primera de ellas, sumara la cantidad de un mil millones de pesos. II. El trece de mayo de dos mil tres, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-018/2003, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, determinó confirmar la misma. III. El catorce de septiembre, así como el nueve y el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó sendos escritos por los que solicitó se modificara el criterio para ejecutar la sanción que le fue impuesta a ese instituto político. IV. El veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, mediante oficio SE/985/2004, la Secretaria Ejecutiva y también Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió no acceder a la petición formulada por el Partido Revolucionario Institucional. V.I. con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario, interpuso recurso de revisión, mismo que fue tramitado como recurso de apelación, que quedó registrado con el número de expediente SUP-RAP-076/2004, y fue resuelto en sesión pública celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que lo procedente era reenviar los autos a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para que le diera trámite al recurso de revisión de mérito. VI. El veintinueve de marzo de dos mil cinco, la Junta General Ejecutiva resolvió el recurso de revisión antes precisado, en el sentido de revocar el oficio SE/985/2004 del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, determinando el envío de los escritos presentados por el Partido Revolucionario Institucional a las Comisiones Unidas de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, y de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que formularan el proyecto de respuesta que correspondiera y, en su oportunidad, lo sometieran a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien el doce de mayo de dos mil cinco resolvió que no había lugar a acceder a la petición formulada por el Partido Revolucionario Institucional. VII. El dieciocho de mayo de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, expresando los agravios que se identifican en el considerando segundo de este fallo, el cual fue remitido a este tribunal por la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinticinco siguiente. VIII. El veinticinco de mayo de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado J. de J.O.H., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. IX. El siete de julio de dos mil cinco, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó, entre otros aspectos, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40 párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto entre dos procesos electorales federales, en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. SEGUNDO. De la lectura integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente medio de impugnación, esta S. Superior advierte que la parte actora esencialmente aduce que la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 3°; 25; 26; 27; 36, párrafo 1, incisos a), b), c) y k); 38, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), l), m) y n); 69, párrafo 1, incisos a), b) y d); 269, párrafos 1, inciso c), y 2, y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En concepto del partido político recurrente, la autoridad responsable injustamente rechazó su solicitud de que se modificara el criterio de aplicación de la sanción impuesta con motivo de la resolución CG45/2003, respecto de la queja número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el catorce de marzo de dos mil tres, sin analizar el fondo de la petición, pues no tomó en cuenta todos los argumentos que hizo valer, con lo cual vulneró diversas garantías constitucionales, así como otras normas electorales, expresando distintos argumentos, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: A. El partido político actor sostiene que la autoridad responsable conculca los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, al emitir un fallo que carece de una debida fundamentación y motivación, pues pretende justificar una ausencia de atribuciones legales para modificar sus propias resoluciones, con el propósito de no dar una respuesta exhaustiva, completa y fundada a la problemática que le planteó, no obstante que es de explorado derecho, y la práctica en la materia lo ha demostrado a través de diversos precedentes, que las autoridades electorales en México deben y recurren, en todo momento, a sustentar sus resoluciones y fallos en criterios, doctrinas y teorías jurídicas, que de manera complementaria den solución y cauce a las diversas problemáticas que en el mundo fáctico se le plantean, como se hizo al momento de aplicársele la sanción de mérito, pues no sólo se le impuso la suspensión de la totalidad de las ministraciones que por gasto ordinario recibiría en dos mil tres, sino que se fue más allá, al establecer que la suspensión de las prerrogativas continuaría en los años subsecuentes en un cincuenta por ciento, sin limitarlo a un tiempo específico, como, desde su perspectiva, debió haber sido, sino que la autoridad lo hizo agregando una modalidad consistente en cifrarla en términos de dinero. B. La ahora inconforme argumenta que, si bien es cierto que no existe una disposición expresa que obligue a la autoridad responsable a resolver las cuestiones que se plantearon, dicha autoridad electoral podía haber utilizado alguno de los criterios de interpretación sistemática y funcional, así como los principios generales del derecho, para resolver la situación concreta puesta a su consideración, a fin de no dejarlo en estado de indefensión. Además, el impetrante señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, ante el surgimiento de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, esto es, que se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normativa rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho, debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate. C.
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