Sentencia nº SUP-JDC-114-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Abril de 2005

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JDC-114-2005
Fecha01 Abril 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-114/2005 ACTORES: R.V.H. Y GUADALUPE VERA PORTESGIL AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y OTRA PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-114/2005, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por R.V.H. y Guadalupe Vera Portesgil, en contra de la Convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales, emitida por el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave y publicada el veinticinco de febrero de dos mil cinco; la resolución de la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos de esa entidad federativa, de cinco de marzo del año en curso, por la cual se les niega el registro como candidatos para contender en la mencionada elección, así como la omisión del Congreso del Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por los hoy actores, y R E S U L T A N D O: I. De la demanda del presente juicio se advierte que los promoventes señalan, como antecedentes de la impugnación, los siguientes: a) El veintitrés de febrero de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Veracruz de I.L. emitió convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales en esa entidad federativa. b) El veinticinco de febrero de dos mil cinco, el Ayuntamiento del Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, emitió convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales en dicho municipio. c) El cuatro de marzo del presente año, los actores presentaron solicitud de registro como candidatos ante la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos para contender en la referida elección. d) El cinco de marzo del año en curso, la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos emitió resolución mediante la cual declara improcedente la solicitud de registro de los hoy actores. e) El mismo cinco de marzo de dos mil cinco, los ahora promoventes interpusieron recurso de apelación ante el Congreso de la citada entidad federativa, en contra de la resolución mencionada en el resultando precedente, mismo que, al decir de los hoy actores, hasta la fecha no se ha resuelto. II. El treinta de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el escrito de veintitrés de marzo del presente año, por el cual R.V.H. y G.V.P., promueven juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales emitida por el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave y publicada el veinticinco de febrero de dos mil cinco; la resolución de la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos de esa entidad federativa, de cinco de marzo del año en curso, por la cual se les niega el registro como candidatos a la mencionada elección, así como la omisión del Congreso del Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por los hoy actores. III. El mismo treinta de marzo del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-114/2005 y turnarlo al Magistrado J. de J.O.H., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-630/05, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II, III y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido promovido por dos ciudadanos que alegan una supuesta violación a su derecho político-electoral de ser votados. SEGUNDO. Toda vez que las causas de improcedencia son de orden público y su estudio es preferente, esta S. Superior advierte, de oficio, que se actualiza una de ellas, por lo que debe desecharse de plano la demanda del presente asunto, conforme con los motivos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación. En el caso bajo estudio, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por los ciudadanos R.V.H. y G.V.P., resulta improcedente y, por ende, debe ser desechada de plano, en términos de lo establecido en el artículo , párrafo 3, en relación con los diversos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), establecen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se preverá un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos; asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes. Por lo que hace a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se reitera esencialmente, en su artículo 79, párrafo 1, que sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En tanto, el artículo 80, párrafo 1, de la propia ley general dispone, de forma enunciativa, más no limitativa, distintas hipótesis derivadas del precepto anterior, estableciendo que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido
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