Sentencia nº SUP-RAP-085-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Marzo de 2007

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-85/2006 ACTORA: "AGRUPACIÓN -LIBRE DE PROMOCIÓN A LA JUSTICIA SOCIAL", AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.F.V. ESTUDILLO

México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por "Agrupación Libre de Promoción a la Justicia Social", Agrupación Política Nacional, contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG165/2006, de veinte de septiembre de dos mil seis, que determinó la existencia de irregularidades en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil cinco; y

R E S U L T A N D O

  1. Con fecha doce de mayo de dos mil seis, "Agrupación Libre de Promoción a la Justicia Social", Agrupación Política Nacional, presentó ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informe de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil cinco.

  2. El veinticuatro de julio siguiente, mediante oficio STCFRPAP/1492/06, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, requirió de la agrupación actora, la presentación de diversa documentación y las aclaraciones que considerara pertinentes, ello con la finalidad que estuviera en posibilidad de subsanar los errores y omisiones detectados en el informe presentado.

  3. En atención a ese requerimiento, por escrito, el siete de agosto de dos mil seis, J.V.S.A., Secretario de Finanzas de la agrupación política, presentó ante la referida Comisión de Fiscalización diversa documentación, así como también expresó las consideraciones que estimó atinentes.

  4. Con fecha veinte de septiembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución identificada con el número CG165/2006, en la que impuso a la agrupación política libre de promoción a la justicia social, multa por el equivalente a seiscientos diecisiete días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en dicho año, al estimar que la agrupación ahora apelante incurrió en diversas irregularidades.

    La resolución en comento, se notificó a la agrupación política, el nueve de noviembre de dos mil seis.

    V.I., el quince de noviembre próximo pasado, ante la autoridad que emitió la determinación, la agrupación de mérito por conducto de su presidenta y representante legal, interpuso recurso de apelación.

  5. Recibidas en la Sala las actuaciones pertinentes, por auto de veintisiete de noviembre del dos mil seis, el Magistrado Presidente turnó el expediente, a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. El veinte de marzo del año que transcurre, el Magistrado C.C.D., en carácter de instructor y ponente, admitió el recurso, agotó y cerró el período de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O S :

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y decidir el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. Atento a que la autoridad que emitió la resolución impugnada no hizo valer alguna causa de improcedencia del recurso, y al hecho de que este Tribunal, previo examen oficioso no advierte su actualización, procede el análisis de fondo de la determinación combatida.

    TERCERO. En la materia del presente recurso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, estimó que la agrupación política apelante incurrió en las irregularidades que a continuación se mencionan:

    1. En la apertura, bajo el régimen de firma individual y no mancomunada, de una cuenta bancaria para controlar sus recursos.

    2. En la presentación de dos controles de folios ‘CF-REPAP-APN’, distintos al formato establecido, que además de carecer de datos, se llenaron en forma incorrecta.

    3. Así como en las siguientes omisiones: de reportar el ingreso en especie, correspondiente al uso o goce de un automóvil otorgado en comodato; de proporcionar los recibos de aportaciones ‘RAS-APN’; el control de folios ‘CF-RAS-APN’; los auxiliares contables y balanzas de comprobación que reflejaran los registros correspondientes y pólizas con la documentación soporte.

      Respecto de tales inconsistencias, la autoridad indicó lo siguiente:

      ... a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que la agrupación política nacional incumplió con lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

      El artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes establece, entre otras, la obligación de manejar mancomunadamente las cuentas bancarias a nombre de la agrupación.

      Si como resultado de la revisión de informe o, en su caso, del requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización, se advierte que las cuentas bancarias que está obligada a llevar la agrupación política conforme a las disposiciones relativas no cumplen con este requisito resulta indudable el incumplimiento del artículo 1.2 del reglamento mencionado.

      En ese sentido, de la revisión al contrato de apertura presentado a la autoridad electoral se observó que la agrupación apertura, para el control de sus recursos, la cuenta bancaria número 4032237075 en la Institución HSBC México, S.A.; sin embargo, en la carátula se indica que el tipo de firma de la cuenta es individual y en el reverso del mismo, en el renglón de instrucciones para mancomunar firmas señala mancomunada, pero sólo se registra una de las firmas, generando incertidumbre en la autoridad sobre el régimen del manejo de la cuenta en comento.

      Ante tal inconsistencia se solicitó a la agrupación política mediante oficio STCFRPAP/1492/06 del 24 de julio de 2006, que presentara el documento en el cual se indicara claramente el régimen del manejo de la cuenta bancaria mencionada, la tarjeta de firmas autorizadas para la cuenta en comento, en su caso, el nombre de las personas autorizadas por el funcionario facultado por la agrupación para firmar en la citada cuenta de cheques.

      En ejercicio de su garantía de audiencia la agrupación política presentó escrito manifestando que la irregularidad se trataba de un error involuntario del ejecutivo de la institución bancaria, mismo que se corregía mediante la firma en forma mancomunada de un nuevo contrato de apertura de la citada cuenta bancaria, anexando el mismo para acreditar su dicho, así como las tarjetas de firmas autorizadas.

      En ese orden de ideas, la respuesta de la agrupación no es determinante para tener por cumplida la norma, toda vez que la documentación que exhibe corresponde a 2006, la cual no exime a la agrupación de haber aperturado la cuenta bancaria para el manejo de sus recursos en forma mancomunada en el ejercicio de revisión, tal como lo dispone el artículo 1.2 del Reglamento de la materia.

      Es decir, la contestación resulta insuficiente para tener por subsanada la irregularidad encontrada tomando en cuenta que la obligación contenida en la norma es clara al señalar el régimen mancomunado al que deben estar sujetas las cuentas desde su apertura, sin que sea permitido para subsanar lo observado que en el ejercicio de su manejo pueda cambiarse de limitada a mancomunada para sujetarse a la norma, ya que dicho manejo debe de darse desde su apertura.

      Lo anterior evidencia el incumplimiento del artículo 1.2 del Reglamento mencionado, pues la disposición es clara al establecer con la obligación de manejar mancomunadamente las cuentas bancarias a nombre de la agrupación, sin que sea argumento en contra lo manifestado por la misma, toda vez que conocía la disposición reglamentaria y tuvo la posibilidad de dar cumplimiento.

      En cuanto a la conclusión 6, a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que la agrupación política nacional incumplió con lo establecido en el artículo 10.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

      El artículo 10.6 señala que respecto a las erogaciones por conceptos de gastos en servicios personales la agrupación política está obligada a llevar un control de folios de los recibos que se impriman y expidan, cuya finalidad es conocer con exactitud los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar. Por último establece también como obligación el...

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