Sentencia nº SUP-JRC-509-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Enero de 2007

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-509/2006 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA

México, Distrito Federal, dieciocho de enero de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-509/2006, promovido por el Partido Acción Nacional en contra del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para impugnar la resolución de tres de noviembre de dos mil seis, dictada en los recursos de apelación acumulados, identificados con las claves TEEP-A-002/2006 y TEEP-A-003/2006, y

R E S U L T A N D O :

  1. Registro de partido político.- El diez de agosto de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla dictó la resolución RPPE-001/06, en la cual aprobó el registro del Partido Esperanza Ciudadana, como partido político estatal.

  2. Recursos de apelación.- No conformes con lo resuelto por el Consejo General del citado Instituto Electoral, el quince de agosto del mismo año, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes ante el mencionado Consejo General, interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, radicados en los expedientes acumulados TEEP-A-002/2006 y TEEP-A-003/2006.

    El tres de noviembre de dos mil seis, al resolver los recursos de apelación de mérito, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla confirmó el registro como partido político estatal otorgado al Partido Esperanza Ciudadana.

    La resolución, dictada por la autoridad responsable, fue notificada personalmente a los partidos políticos apelantes en fecha seis de noviembre de dos mil seis, como se acredita con las constancias que obran en los aludidos expedientes acumulados.

  3. Juicio de revisión constitucional.- Disconforme con la sentencia mencionada en el resultando precedente, el Partido Acción Nacional promovió, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil seis, ante el Tribunal Electoral responsable, el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

  4. Tercero interesado.- Durante la tramitación atinente compareció, como tercero interesado, el Partido de la Revolución Democrática.

    V.T. a ponencia.- Por auto de diecisiete de noviembre del mismo año, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JRC-509/2006 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Radicación y requerimientos.- Por auto de siete de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Instructor acordó radicar en su Ponencia el expediente del juicio que se resuelve; en el mismo proveído requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla por conducto de su Presidente para que, en auxilio de esta S. Superior, requiriera al Partido Esperanza Ciudadana y a su P.C.N.C., copia certificada de la credencial para votar de este ciudadano, así como diversa documentación relacionada con la constitución del mencionado partido político.

    Mediante acuerdo de fecha doce de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos hechos en auto de siete de diciembre; en consecuencia, requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Director Ejecutivo, informara la situación jurídica de C.N.C., respecto de su registro en el Padrón Electoral.

    Por auto de quince de diciembre de dos mil seis, se tuvo por cumplido el requerimiento antes precisado.

  6. Vista al actor.- En el mismo auto de quince de diciembre, el Magistrado Instructor acordó dar vista al Partido Acción Nacional, con la documentación suministrada en desahogo de los requerimientos antes indicados para que, dentro del plazo de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

    No obstante la notificación personal del acuerdo, el actor no desahogó la vista ordenada, como se desprende de las constancias de autos.

  7. Admisión de demanda.- Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de una Entidad Federativa.

    SEGUNDO. Tercero interesado.- No procede tener como tercero interesado al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que dicha calidad resulta de la situación jurídica reconocida a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior significa que el tercero interesado se convierte en auténtico coadyuvante de la autoridad responsable, porque su interés jurídico radica esencialmente en la subsistencia del acto o resolución controvertido, tal como fue emitido por la autoridad; su interés jurídico se encuentra en oposición, total o parcial, con las pretensiones del actor, en el medio de impugnación hecho valer.

    En el presente caso, el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, manifiesta que su pretensión es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-A-002/2006 y su acumulado TEEP-A-003/2006, en la cual confirmó el registro del Partido Esperanza Ciudadana como instituto político local.

    Además, en su ocurso, el Partido de la Revolución Democrática cita los preceptos constitucionales presuntamente violados en su perjuicio y expresa, bajo el rubro "razón del interés jurídico del actor", los agravios que, en su opinión, le causa la sentencia reclamada, los cuales desarrolla en cuatro apartados.

    Lo anterior demuestra que el interés del partido compareciente no está en la confirmación de la resolución impugnada, presupuesto indispensable para la participación jurídica del tercero interesado; por el contrario, la pretensión del Partido de la Revolución Democrática consiste en la revocación del fallo controvertido, lo cual coincide plenamente con la pretensión del enjuciante Partido Acción Nacional, al promover el juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve.

    En estas circunstancias, si no pretende defender algún beneficio obtenido con la resolución impugnada en el presente juicio sino, por el contrario, expresa una pretensión concurrente con la del actor, aun cuando aduciendo diversos agravios, es inconcuso que el Partido de la Revolución Democrática no se encuentra en aptitud de comparecer con el carácter de tercero interesado; conclusión que se robustece con el antecedente de que ese partido político nacional compareció como apelante, ante la responsable, quedando radicado su recurso de apelación en el expediente TEEP-A-003/2006, acumulado al TEEP-A-002/2006.

    Al respecto resulta aplicable la tesis relevante de esta S. Superior, con el rubro: "TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR", consultable en las páginas 949-951 de la Compilación Oficial intitulada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Tesis Relevantes".

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad.-En el presente medio impugnativo se satisfacen a cabalidad los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para constatar lo aseverado es pertinente hacer las siguientes precisiones:

  8. Legitimación. La acción impugnativa la ejerce el Partido Acción Nacional, el cual está legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral, conforme con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada.

  9. Personería. La personería de R.G.H., quien suscribe la demanda en su carácter de representante del partido político actor, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque fue quien, en representación del Partido Acción Nacional, promovió el recurso de apelación al cual recayó la sentencia ahora impugnada.

  10. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, computado a partir del siguiente de aquél en que fue notificada la sentencia impugnada, conforme lo establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal citado, toda vez que la resolución reclamada fue notificada personalmente, al partido político accionante, el seis de noviembre de dos mil seis, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el día diez siguiente, ante la autoridad responsable.

  11. Formalidad y autenticidad. Asimismo, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la citada ley, porque se hace...

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