Sentencia nº SUP-JDC-1396-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2006

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuerétaro
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1396/2006. ACTOR: J.D.R.R.. RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: R.C.H.S..

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1396/2006, promovido por J.D.R.R., en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del toca electoral 27/2006, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos y de lo narrado en la demanda por el actor, se advierte que:

  1. Elección interna de candidatos. El nueve de abril del presente año, se celebró el IV Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, aprobándose la elección de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de P.E., en preparación a las elecciones que se llevarían a cabo el dos de julio en aquella Entidad. La planilla propuesta se integró de la siguiente forma.

    Número de R. P. S.
    A.M.R.S. M.F.R.
    R.M.S. S. suplente
    J.D.R.R. L. de M.P.
    Apolonio Nieto Fajardo Reina Nieto Bocanegra
  2. Solicitud de registro de candidatos. El veinte de abril, el Partido Político presentó, ante el Consejo Distrital XI del Instituto Electoral de Querétaro, la solicitud de registro de la planilla de Ayuntamiento y lista de regidores por el principio de representación proporcional, conformándose la última, en lo que importa para este juicio, como a continuación se explica.

    Número de Regiduría Propietario Suplente
    (En blanco) (En blanco)
    R.M.S. M.S.D.
    A.N.F. J.J.R.H.
  3. Requerimiento para subsanar la omisión. Por auto de veintitrés de abril, el Consejo Distrital revisó la solicitud; y al advertir la omisión de los candidatos a primer regidor propietario y suplente, requirió al partido para que propocionara los datos de las personas propuestas y exhibiera la documentación respectiva.

  4. Sustitución de candidatos. En respuesta, el veinticuatro de abril, la representante del partido político, expresó que como, A.M.R.S., omitió exhibir la documentación necesaria para su registro, presentó la sustitución siguiente; en lo que interesa.

    Número de R. P. S.
    R.M.S. J.M.S.D.
    J.D.R.R. J.C.V.S.
    A.N.F. J.J.R.H.
  5. Aprobación de la sustitución. La sustitución se aprobó por acuerdo, de cinco de mayo del Consejo Distrital.

  6. Juicio para la protección de A.M.R.. En contra de este acuerdo, A.M.R.S. promovió, ante esta S. Superior, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-1008/2006, que fue declarado improcedente el diecinueve de mayo, y reencausado como apelación a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro.

    Apelación. El Tribunal local formó el toca 03/2006, y dictó sentencia estimatoria el cinco de junio, con la cual A.M.R.S. ocupó la candidatura a primera regiduría.

    En ejecución de la sentencia, la lista se integró así, en lo que interesa.

    Número de R. P.
    A.M.R.S.
    J.D.R.R.
    A.N.F.
  7. Juicio de protección de R.M.S.. La determinación se impugnó por R.M.S., ante esta S. Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-1168/2006, con la pretensión de mantener el primer lugar en la lista de candidatos. El juicio se resolvió con sentencia desestimatoria.

  8. Asignación regidores por representación proporcional. El cinco de julio, el Consejo Distrital XI del Instituto Electoral de Querétaro llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, donde también se hizo la asignación de regidores por el principio de de representación proporcional. En cuanto al presente asunto quedó de la siguiente forma:

    Número de Regiduría Propietario Suplente
    Ana María Reséndiz Santos José Manuel Suárez Díaz
    J. Dolores Ramírez Reséndiz J. Concepción Vázquez Santiago
  9. Apelación del Partido de la Revolución Democrática. Inconforme el partido político con la asignación, el diez de julio promovió recurso de apelación, con la pretensión de ubicar a R.M.S., como segundo regidor, por representación proporcional, en vez de J.D.R.R..

    El veintidós siguiente, se emitió la sentencia, en el toca electoral 27/2006, donde se acogió la pretensión.

    SEGUNDO. En el presente juicio de protección, J.D.R.R., promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la sentencia de apelación indicada en el párrafo anterior.

    El veintisiete de julio de dos mil seis, se turnó la demanda y el expediente al Magistrado Electoral L.C.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Por acuerdo de trece de septiembre del dos mil seis, el Magistrado Instructor dictó auto de admisión de la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Planteamiento de Improcedencia. El Partido de la Revolución Democrática, así como R.M.S., terceros interesados, hacen valer, como causa de improcedencia que como el acto reclamado es una sentencia definitiva, el medio de impugnación procedente es el juicio de revisión constitucional electoral y no el de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque lo pretendido por el actor no actualiza lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El argumento es infundado, porque el contenido de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se regula la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se comprende a cualquier acto que se encuentre en los supuestos descritos en abstracto, sin excluir a las sentencias definitivas, sin reservarlos exclusivamente para el juicio de revisión constitucional.

    Además, según se lee en el artículo 88 de la ley citada, el juicio de revisión constitucional sólo puede promoverse por los partidos políticos.

    TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resolución impugnada son las siguientes:

    "AGRAVIOS FUNDADOS

    Manifiesta el Partido de la Revolución Democrática que el Consejo Distrital Número Once realizó incorrectamente el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues la segunda regiduría plurinominal del Municipio de P.E., Querétaro, para el partido apelante fue otorgada a J.D.R.R. y no a R.M.S..

    Argumenta que esta S., en el procedimiento de apelación número 3/2006, el cinco de junio de dos mil seis, modificó el acuerdo del Consejo Distrital Número Once de fecha cinco de mayo del mismo año, y resolvió que A.M.R.S. contendería en el primer lugar de la lista de regidores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática para el Municipio de P.E., Q.; pero este Tribunal no emitió pronunciamiento sobre el registro de R.M.S., por lo que éste ocupó el segundo lugar de la lista mencionada.

    Y sostiene que debido a que el órgano electoral otorgó la segunda regiduría a J.D.R.R. y entregó a éste la constancia de asignación, infringió el derecho de voto pasivo de R.M.S..

    Las constancias que integran el testimonio de apelación, que en términos de lo establecido por el numeral 187 de la Ley Electoral tienen valor probatorio, prueban que:

    El veinte de abril del año dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática presentó solicitud de registro de la lista de regidores por el principio de representación proporcional para el municipio de P.E., Querétaro, y en dicha relación no incluyó el nombre de la persona que ocuparía el primer lugar, y pidió el registro de R.M.S. para que fuera el segundo candidato a regidor por el principio y para el municipio mencionados.

    El veintitrés de abril del mismo año, el Consejo Distrital Número Once requirió al Partido de la Revolución Democrática para que en el plazo de veinticuatro horas señalara el nombre y proporcionara la documentación de la persona que ocuparía el primer lugar de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de P.E., Q..

    El veinticuatro de abril del año citado, el Partido de la Revolución Democrática cumplió el requerimiento, y manifestó que el primer lugar de la lista de regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de P.E., Q., lo ocuparía R.M.S..

    El cinco de junio de dos mil seis, en el toca 3/2006, esta S. dictó sentencia que resolvió el recurso de apelación que A.M.R.S. expresó contra el acuerdo de fecha cinco de mayo de dos mil seis. Resolución que, de conformidad con los numerales 427 y 429 de la ley procesal civil, aplicable supletoriamente, adquirió firmeza de cosa juzgada, que es la verdad legal, y no admite medio de prueba, ni recurso en contrario.

    La sentencia de esta autoridad fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la...

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