Sentencia nº SUP-JIN-245-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2006

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSonora
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-245/2006. ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 06 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SONORA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-245/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 06 en Sonora, con cabecera en Ciudad Obregón.

R E S U L T A N D O

  1. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

  2. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

  3. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en Sonora, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los resultados consignados en el acta son:

    Partido Resultados Con letra
    67813 Sesenta y siete mil ochocientos trece
    19592 Diecinueve mil quinientos noventa y dos
    47086 Cuarenta y siete mil ochenta y seis
    932 Novecientos treinta y dos
    4853 Cuatro mil ochocientos cincuenta y tres
    Candidatos no registrados 690 Seiscientos noventa
    Votos válidos 140966 Ciento cuarenta mil novecientos sesenta y seis
    Votos nulos 2510 Dos mil quinientos diez
    Votación total Emitida 143476 Ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis

    En dicha acta consta que el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos terminó a las tres horas con cuarenta minutos, del días seis de julio de dos mil seis.

  4. En contra de estos resultados, el diez de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en Sonora, L.E.F..

  5. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

  6. El dieciocho de julio de dos mil seis, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente.

  8. El treinta y uno de julio de dos mil seis, laSala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

  9. Mediante interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, se resolvió el incidente referido y se ordenó la apertura de ciento sesenta casillas.

  10. Mediante diligencia de fecha nueve y diez de agosto de dos mil seis, se dio cumplimiento a la interlocutoria, de dicha diligencia se levantaron dos actas circunstanciadas, las cuales fueron recibidas el catorce siguiente en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

  11. Por proveído de veintisiete de agosto de dos mil seis se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta S. Superior, en única instancia.

    SEGUNDO. La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta S. Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.

    Por otro lado, el veintiuno de julio se recibieron en esta S. Superior dos escritos con sus respectivos anexos, otros dos el veintiocho, veintinueve siguiente, ambos con un anexo, y uno del diecisiete de agosto, con tres anexos, todos suscritos por J.A.S., quien se ostenta como autorizados del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero intensado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales.

    No se tienen por ofrecidas las pruebas, por lo siguiente.

    De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

    Del expediente se advierte que J.A.S. fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

    No obsta a lo anterior, que en los tres últimos escritos, J.A.S. se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

    No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta S. Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para deshogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas.

    En consecuencia, no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas por J.A., ni se tienen por expresados sus alegatos.

    TERCERO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hace valer como causas de nulidad, las previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), a), e), f) y k), de la ley en cita, consistentes en que las casillas se instalaron en lugar diferente al señalado por el encarte, que la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley, que medió error o dolo en la computación de los votos y la existencia de irregularidades graves.

    B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición Por el Bien de Todos.

    Asimismo, la coalición tiene...

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