Sentencia nº SUP-JIN-315-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2006

JurisdicciónBaja California
Número de resoluciónSUP-JIN-315-2006
Fecha28 Agosto 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-315/2006. ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 7 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: E.B.Z..

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-315/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 7 en el Estado de Baja California, con cabecera en Mexicali.

R E S U L T A N D O

  1. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

  2. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

  3. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los resultados consignados en el acta son:

    Partido político Votación (con número) Votación (con letra)
    54,777 Cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y siete
    25,382 Veinticinco mil trescientos ochenta y dos
    29,387 V. mil trescientos ochenta y siete
    1,647 Mil seiscientos cuarenta y siete
    5,013 Cinco mil trece
    Candidatos no registrados 1,251 Mil doscientos cincuenta y uno
    Votos válidos 117,457 Ciento diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y siete
    Votos nulos 2,660 Dos mil seiscientos sesenta
    Votación total 120,117 Ciento veinte mil ciento diecisiete
  4. En contra de estos resultados, el diez de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California.

  5. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado Partido Acción Nacional, así como las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

  6. El diecinueve de julio de dos mil seis, por acuerdo de Presidencia se turnó el expediente al magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. En razón a que la autoridad responsable aduce, en su informe circunstanciado, que la coalición actora no cumplió con el requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, previsto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación oportuna de los escritos de protesta, mediante proveído de veintiuno de julio del presente año se requirió al Presidente del Consejo Distrital 7 en el Estado de Baja California, para que en plazo de tres horas, contadas a partir de la notificación del proveído en cuestión, remitiera los escritos de protesta de las casillas 343-B, 352-B, 533-B, 538-C1, 542-B, 544-C2, 692-C13 Y 695-C1, en virtud de que en sus correspondientes actas de escrutinio y cómputo aparecía que se habían presentado y sólo se contaba con el escrito de protesta de la casilla 172-B.

  8. Mediante oficio CD/SRIO/1607/2006 de veintidós de julio de dos mil seis, el presidente del consejo citado informó que no se encontró ningún escrito de protesta en los paquetes electorales de las casillas impugnadas.

  9. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió la demanda y se integró el expediente.

  10. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

  11. Mediante interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, se resolvió el incidente referido y se ordenó la apertura de doscientas diecinueve casillas.

  12. Por proveído de veintisiete de agosto de dos mil seis se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta S. Superior, en única instancia.

    SEGUNDO. En relación a la petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, ya se declaró su improcedencia, en el acuerdo emitido por esta S. Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.

    Por otro lado, el veintiuno de julio se recibieron en esta S. Superior dos escritos con sus respectivos anexos, otros dos el veintiocho y veintinueve siguiente, ambos con un anexo, y uno más el diecisiete de agosto, con tres anexos, todos suscritos por J.A.S., quien se ostenta como autorizados del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales.

    No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

    De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

    Del expediente se advierte que J.A.S. fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

    No obsta a lo anterior, que en los dos últimos escritos, J.A.S. se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

    No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta S. Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para deshogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

    Por las mismas razones que se expusieron en los párrafos anteriores, son improcedentes las alegaciones que la coalición actora hizo valer respecto a la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que se ordenó en el presente juicio, a través del escrito de diecisiete de agosto de dos mil seis, signado por A.H.V., en virtud de que ésta persona sólo está autorizada para oír y recibir toda clase de notificaciones.

    No es obstáculo a lo anterior, que A.H.V. se ostente también como representante suplente de la Coalición Por el Bien de Todos, ante el Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California.

    La referida persona presenta copia fotostática simple de un escrito firmado por H.D.O., en su calidad de representante propietario de la mencionada coalición, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigido al Director Ejecutivo de Organización Electoral del citado...

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