Sentencia nº SUP-REC-024-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Agosto de 2006

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-24/2006. RECURRENTE: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO". AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS". MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: E.M.C..

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.

VISTOS, para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la Coalición "Alianza por México", por conducto de A.B.G., en contra de las sentencias de veintiocho de julio de dos mil seis, dictadas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en los juicios de inconformidad ST-V-JIN-8/2006 y ST-V-JIN-9/2006; y,

R E S U L T A N D O :

I.A. electoral impugnado. En sesión concluida el seis de julio del dos mil seis, el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con residencia en Zitácuaro, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

Al finalizar el cómputo, el propio consejo declaró la validez de la elección respectiva y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia de Mayoría y Validez a los candidatos de la fórmula propuesta por la coalición "Por el Bien de Todos".

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 23,810 VEINTITRÉS MIL, OCHOCIENTOS DIEZ.
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" 38,302 TREINTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS DOS.
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 41,209 CUARENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS NUEVE.
PARTIDO NUEVA ALIANZA 2,991 DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 1,310 MIL TRESCIENTOS DIEZ.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 510 QUINIENTOS DIEZ.
VOTOS VÁLIDOS 108,132 CIENTO OCHO MIL, CIENTO TREINTA Y DOS.
VOTOS NULOS 3,574 TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO.
VOTACIÓN TOTAL 111,706 CIENTO ONCE MIL, SETECIENTOS SEIS.
  1. Juicios de inconformidad. El nueve de julio de dos mil seis, las coaliciones "Alianza por México" y "Por el Bien de Todos" presentaron sendos juicios de inconformidad contra los actos precisados en el resultando inmediato anterior, por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad de votación en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la causa "abstracta" de nulidad de elección.

    Conoció de los citados juicios la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, la cual los radicó y registró con las claves ST-V-JIN-8/2006 y ST-V-JIN-9/2006, respectivamente.

    El veintiocho de julio de dos mil seis, en los juicios antes citados, la sala responsable dictó sentencias, declarando la nulidad de votación recibida en diversas casillas; y, en la sección de ejecución que para tal efecto ordenó abrir, determinó modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán.

  2. Recurso de reconsideración. No conforme con los efectos de las sentencias precisadas en el resultando anterior, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable el treinta y uno de julio del dos mil seis, la Coalición "Alianza por México", por conducto de A.B.G., interpuso recurso de reconsideración.

    A través del oficio TEPJF-PSRT-110/2006, de treinta y uno de julio del año en curso, y recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el primero de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional en la Quinta Circunscripción Plurinominal remitió el recurso de reconsideración a que se ha hecho referencia, así como el original y los anexos respectivos de los expedientes ST-V-JIN-8/2006 y ST-V-JIN-9/2006, relativos a los juicios de inconformidad radicados en la misma.

    El dos de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a la ponencia del Magistrado J.A.L.R. para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplió mediante oficio TEPJF-2839/2006, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    Mediante acuerdo de tres de agosto siguiente, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la coalición recurrente por conducto de su representante, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del escrito de demanda que fue remitido por la Sala responsable, dado que presentaba falta de continuidad e hilación gramatical.

    El cuatro de agosto, fue desahogada la vista señalada, a través de la cual el representante de la coalición recurrente hizo las aclaraciones y observaciones que estimó pertinentes; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base IV, 60 párrafo tercero, 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

    1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada el veintiocho de julio del año en curso y la demanda se presentó el treinta y uno del mismo mes y año.

    3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que la actora es una coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

    4. Personería. A.B.G. está acreditado como representante legal de la Coalición "Alianza por México", en los términos del artículo 65, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, porque se trata del representante acreditado en los juicios de inconformidad a los que recayeron las sentencias impugnadas.

    5. Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable decidió sobre la materia sustancial de la controversia en las sentencias impugnadas, condición suficiente para que en este recurso se puedan analizar, sobre la base de los agravios respectivos, todas las cuestiones abordadas en los fallos reclamados.

      La consideración precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro "RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO", consultable en las páginas 260 a 261 del tomo de jurisprudencia de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    6. Presupuesto específico y su señalamiento. Está acreditado el presupuesto del artículo previsto por el artículo 62, apartado 1, inciso, a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los planteamientos en este recurso están encaminados a evidenciar, en concepto de la actora, que en la sentencia dictada en el expediente ST-V-JIN-9/2006, la Sala Regional responsable dejó indebidamente de tomar en cuenta causales de nulidad de votación que afirma haber invocado y probado en tiempo y forma, y que de haberse acogido hubieren podido modificar el resultado de la elección, porque provocaría un cambio de ganador en los comicios objeto de la impugnación, y por tanto, el reconocimiento de triunfador a una formula distinta a la que fue determinada inicialmente.

      Así también para desvirtuar las consideraciones vertidas en el expediente ST-V-JIN-8/2006, en el que se declaró la nulidad de la votación recibida en casillas, y que en su concepto no son correctas.

    7. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del cuerpo normativo en cita, está cumplida porque si se llegaran a declarar fundados los agravios, esto traería como consecuencia la modificación de la resolución reclamada, y en consecuencia, la de los resultados del cómputo distrital y la revocación de la constancia respectiva, para otorgar el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo distrital 03 en el Estado de Michoacán.

      Sobre esta base, si se acogiera el planteamiento y se entrara al estudio de las causales de nulidad...

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