Sentencia nº SUP-REC-030-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Agosto de 2006

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-REC-030-2006
Fecha14 Agosto 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-30/2006. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: V.M.P. PEÑA.

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-30/2006, interpuesto por el Partido Acción Nacional,en contra de la resolución de dos de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, emitida en el juicio de inconformidad SX-III-JIN-36/2OO6, y

R E S U L T A N D O:

  1. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral para elegir entre otros cargos, a los diputados federales por ambos principios, entre los que se eligió a los candidatos pertenecientes al distrito electoral federal 07, con cabecera en Tonalá, Chiapas.

    El cinco de julio, se llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección citada en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO R E S U L T A D O S
    NÚMERO LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 27,990 VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
    ALIANZA POR MÉXICO 23,498 VEINTITRÉS MIL CUATOCIENTOS NOVENTA Y OCHO
    POR EL BIEN DE TODOS 29,014 VEINTINUEVE MIL CATORCE
    NUEVA ALIANZA 7,325 SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO
    ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRÁTA Y CAMPESINA 952 NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 164 CIENTO SESENTA Y CUATRO
    VOTOS VÁLIDOS 88,943 OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES
    VOTOS NULOS 4,389 CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
    VOTACIÓN TOTAL 93,332 NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS

    Con base en dichos resultados se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los candidatos, y se entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos de la coalición Por el Bien de Todos.

    Inconforme con lo anterior, el diez de julio, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz.

    El dos de agosto, la Sala regional emitió resolución en la cual declaró nula la votación recibida en siete casillas y por ende, modificó los resultados del acta de cómputo distrital, de la elección de diputados de mayoría relativa, para quedar en los siguientes términos:

    PARTIDOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO VOTACIÓN ANULADA MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 27,990 445 27,545
    ALIANZA POR MÉXICO 23,498 442 23,056
    POR EL BIEN DE TODOS 29,014 644 28,370
    NUEVA ALIANZA 7,325 75 7,250
    ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA 952 11 941
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 164 4 160
    VOTOS VALIDOS 88,943 1621 87,322
    VOTOS NULOS 4,389 84 4,305
    VOTACIÓN TOTAL 93,332 1705 91,627

    Esta resolución fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el tres de agosto.

  2. Recurso de Reconsideración. En contra de la resolución citada, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración, por conducto de su representante R.G.O.H., mediante escrito presentado el cinco de agosto, ante la sala responsable.

    En esa misma fecha, se remitió la demanda a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con los autos originales del juicio de inconformidad SX-III-JIN-36/2OO6, y sus anexos.

    El siete de agosto se turnó el expediente al Magistrado L.C.G., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. Por acuerdo de once de agosto de dos mil seis, el magistrado instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, base IV, 60, último párrafo, y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se reclama una sentencia emitida por una sala regional, en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados electorales, de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral federal antes especificado.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los presupuestos especiales del recurso de reconsideración, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.

    1. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable, se señaló el nombre del partido recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada y el asentamiento del nombre y firma autógrafa de quien promueve el recurso.

    2. El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, conforme al artículo 65, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues el recurrente es el Partido Acción Nacional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la resolución impugnada, en tanto que el presente recurso constituye un medio de impugnación útil para privar de efectos a dicha resolución.

      El recurso fue interpuesto por conducto de su representante con personería, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del citado artículo 65, pues R.G.O.H., fue quien promovió el juicio de inconformidad, al cual le recayó la resolución reclamada.

    3. La demanda del presente recurso se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la ley en comento, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el tres de agosto de dos mil seis y la demanda se presentó el cinco siguiente.

    4. Se cumple en el caso, el presupuesto que señala el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el partido recurrente sostiene la ilegalidad de la sentencia impugnada, al haberse confirmado en ella la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa de la coalición Por el Bien de Todos.

    5. Se satisface también la exigencia prevista en el inciso b) del apartado 1 del artículo 63 de la ley en cita, en virtud de que el recurrente señaló expresamente el presupuesto de la impugnación, ya que solicita la revocación de la resolución recurrida y se estudien todos los argumentos tendentes a demostrar la inelegibilidad del candidato Fardel Arturo Gálvez Rodríguez

      Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, porque el recurrente expresa agravios por los cuales es factible dictar sentencia que pueda otorgar el triunfo a un candidato distinto.

      Esto es así, pues en los agravios expresados, el recurrente aduce argumentos tendentes a que se declare la inelegibilidad del candidato F.A.G.R., al plantear la supuesta falta de exhaustividad en el análisis de diversos agravios, la indebida fundamentación y motivación del fallo reclamado, así como la falta de valoración de algunos medios de prueba.

      Independientemente de la validez intrínseca de estas manifestaciones, lo importante es que a través de los planteamientos formulados se pretende modificar el resultado de la elección de diputados, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad en comento.

      Además, los agravios de mérito se advierten configurados de manera correcta, pues en ellos el recurrente precisa las partes de la sentencia reclamada que, a su decir, le irrogan perjuicio; asimismo, hace la cita de los preceptos legales que estima infringidos y expresa los argumentos de hecho y de derecho tendentes a justificar las violaciones alegadas, sin que ello implique prejuzgar sobre su calificación.

      TERCERO. La parte de la resolución controvertida por el promovente, es la siguiente:

      "TERCERO: INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO PROPIETARIO A QUIEN SE LE OTORGÓ LA CONSTANCIA DE MAYORÍA.

      En el artículo 55 de la Constitución Política se contienen tres hipótesis en relación a los que pueden bajo determinados requisitos y los que no pueden acceder a la representación de diputados federales como en seguida se verá:

      1. Bajo ningún concepto pueden ser diputados federales los menores de edad, los ministros de cultos, los que no sean ciudadanos mexicanos y los gobernadores.

      2. Los que pueden ser, siempre y cuando se separen 90 días antes de la elección, como son los secretarios y subsecretarios de estado, ministros de la Suprema Corte (dos años antes de las elecciones), secretario de gobierno de las entidades federativas, magistrados y jueces federales del estado.

      3. Los que bajo ningún concepto pueden ser elegibles y que en todo caso, serían los senadores y diputados locales por las siguientes...

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