Sentencia nº SX-III-JIN-037-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 2 de Agosto de 2006

JurisdicciónYucatán
Número de resoluciónSX-III-JIN-037-2006
Fecha02 Agosto 2006
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SX-III-JIN-37/2006. ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A.. SECRETARIAS: ELIZABETH ROJAS CASTELLANOS Y GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dos de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad SX-III-JIN-37/2006, promovido por la Coalición Alianza por México, mediante el cual se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Yucatán, y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, diputados por el principio de mayoría relativa.

  2. El cinco de julio del año en curso, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Yucatán, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, obteniendo los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (NÚMERO) VOTACIÓN (LETRA)
    Partido Acción Nacional 63, 861 Sesenta y tres mil ochocientos sesenta y uno
    Alianza por México 54,639 Cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve
    Por el Bien de Todos 18,191 Dieciocho mil ciento noventa y uno
    Nueva Alianza 1,148 Mil ciento cuarenta y ocho
    Alternativa Socialdemócrata y Campesina 491 Cuatrocientos noventa y uno
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 117 Ciento diecisiete
    VOTOS VÁLIDOS 138, 447 Ciento treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete
    VOTOS NULOS 2,523 Dos mil quinientos veintitrés
    VOTACIÓN TOTAL 140, 970 Ciento cuarenta mil novecientos setenta
  3. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional integrada por los ciudadanos J.J.D.M. y T. de J.A. y G., propietario y suplente, respectivamente.

  4. Inconforme con lo anterior, el diez de julio del año en curso, la Coalición Alianza por México promovió juicio de inconformidad por conducto de A.L.P. Garrido, quien se ostentó con el carácter de representante del mismo ante el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Yucatán.

  5. La autoridad señalada como responsable, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de la referida demanda, hizo del conocimiento público la recepción de la misma y remitió a esta S. Regional el escrito del juicio y sus anexos.

  6. Por escrito presentado el trece de julio del año en curso, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional, alegando lo que a su interés convino.

  7. Una vez recibido por este órgano colegiado el juicio de referencia, por auto de catorce de julio de dos mil seis, la Presidenta de esta Sala integró el expediente en que se actúa y lo turnó a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Mediante diversos proveídos, la Magistrada Instructora requirió a la autoridad responsable, al Consejo Local en el estado de Yucatán, al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Jefe de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Poder Ejecutivo de esa entidad, diversa documentación e información que estimó necesaria para la resolución del presente medio impugnativo, requerimientos que fueron cumplimentados en sus términos.

  9. El uno de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora, admitió la demanda presentada y agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción I y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso b), fracción I y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad por el cual se impugnan los resultados y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 01 del estado de Yucatán que se llevó a cabo dentro de un proceso electoral federal ordinario.

    SEGUNDO. El representante del Partido Acción Nacional, quien tiene el carácter de tercero interesado, aduce que la demanda del presente juicio de inconformidad debe sobreseerse en virtud de que las pretensiones de la actora ya han prescrito al tratarse de hechos consumados, toda vez que como se desprende de su escrito de demanda, la enjuiciante pretende hacer valer agravios relacionados con la jornada electoral del dos de julio del año dos mil.

    A juicio de este órgano resolutor, la causa de sobreseimiento invocada deviene inatendible, en atención a las consideraciones siguientes:

    Del análisis del escrito de demanda presentado por la coalición actora, se advierte que al inicio del capítulo de agravios se señala lo siguiente:

    "En virtud de que durante la jornada electoral celebrada el pasado dos de julio de dos mil, en las casillas que se individualizan en los capítulos de hechos del presente ocurso, se dieron actos que configuran las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...".

    Lo anterior podría conducir a estimar que la accionante pretende impugnar irregularidades ocurridas en el proceso electoral federal del año dos mil; sin embargo, ello no es así.

    En efecto, del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la única referencia al proceso del año dos mil, es la señalada por el tercero interesado, ya que a lo largo de su escrito de impugnación la promovente se refiere a irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis.

    En tal virtud y tomando en consideración que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, así como a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley de la materia, que obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la deficiente expresión de los agravios hechos valer por la actora, esta Sala Regional considera que en la especie, es claro que la pretensión de la coalición promovente en el presente juicio de inconformidad, consiste en la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el 01 Distrito Electoral en el estado de Yucatán, por existir irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del pasado dos de julio de dos mil seis, así como la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, visible en las páginas 182 y 183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

    Una vez desestimada la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, se procede a verificar si en el juicio de inconformidad en que se actúa, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Al respecto, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, además de que, como ya se mencionó, señala los hechos y agravios que le causa el acto combatido y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

    Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

    La legitimación y personería de la parte actora se encuentra debidamente acreditada, ya que la Coalición Alianza por México está legitimada para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición de partidos políticos.

    Esto es así, porque la figura de la coalición, según lo ha reiterado la Sala Superior, se concibe como la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente "como un solo partido" y que se encuentra legitimada para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes. Criterio visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en las páginas 49 y 50 de la...

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