Sentencia nº ST-V-JIN-009-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de inconformidad
JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-V-JIN-9/2006 ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL CON CABECERA EN ZITÁCUARO, MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS MAGISTRADA PONENTE: DRA. MA. M.E. GASPERÍN SECRETARIO: D.A.M. JURADO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de julio del dos seis.

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver el Juicio de inconformidad interpuesto por A.B.G. quien se ostenta como representante de la Coalición Alianza por México, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal con sede en Zitácuaro, Michoacán; y

RESULTANDO

  1. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a la fórmula de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal con sede en Zitácuaro, Michoacán.

  2. El cinco de julio de dos mil seis, dicho Consejo, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el que se obtuvieron los resultados siguientes:

    Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Asimismo, el Presidente del mencionado Consejo expidió la Constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición Por el Bien de Todos, integrada por el C.M.V.E. como propietario y el C.S.R.C. como suplente.

  3. El nueve de julio del año en curso, la Coalición Alianza por México promovió Juicio de inconformidad por conducto de A.B.G., quien se ostentó con el carácter de su representante, ante el referido Consejo Distrital, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal antes referido.

  4. En la misma fecha, el Consejo Distrital señalado como responsable dio aviso a esta Sala Regional de la presentación del Juicio de inconformidad que interesa, y además, lo hizo del conocimiento público mediante cédula que fijó en sus estrados por espacio de setenta y dos horas, cumpliendo de esta forma con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. El doce de julio del presente año, la Coalición Por el Bien de Todos por conducto de F.V.A., quien se ostentó como su representante ante el 03 Distrito Electoral Federal con sede en Zitácuaro, Michoacán, compareció en su carácter de Tercero Interesado, mediante la presentación de un escrito, en el que hizo valer su interés en la subsistencia del acto impugnado;

  6. El trece de julio del dos mil seis, a las quince horas con cincuenta y seis minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio sin número, por medio del cual, el Consejo Distrital señalado como responsable envió el expediente administrativo del juicio en que se actúa. El mismo día, la Magistrada Presidente de esta Sala turnó el mencionado expediente a la Magistrada Instructora Ma. M.E.G., para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. El dieciséis de julio del año que transcurre, la Magistrada Electoral en turno dictó un auto en el que acordó: a) R. el juicio de cuenta; b) Requerir al 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, por conducto de su C.P. o a quien en su función legalmente correspondiera, a efecto de que remitiera diversa documentación, necesaria a esta autoridad para tener elementos suficientes para resolver la presente controversia, c) Reservar acordar lo procedente en el momento procesal oportuno.

  8. Por auto de veinticinco de julio del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado en tiempo y forma el requerimiento mencionado en el resultando que antecede; se tuvo por cumplimentada la obligación que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18 de la ley procesal electoral; admitió la demanda del juicio de inconformidad, los escritos del Tercero Interesado; admitió las pruebas aportadas que fueron procedentes a excepción de la solicitud que requirió al actor por conducto de este órgano jurisdiccional; reconoció la legitimación del actor, Tercero Interesado y, así como la personería de los representantes de las coaliciones y se reservó proveer sobre el cierre de instrucción.

  9. Por auto de veintiséis de julio de 2006 en virtud de encontrarse sustanciado el expediente, la Magistrada Electoral declaró cerrada la instrucción y procedió a formular el proyecto de resolución correspondiente, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos: 60, segundo párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 186, fracción I, 192, párrafo 1 y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados por el principio de representación proporcional que habrán de elegirse en cada circunscripción plurinominal para las elecciones federales del 2 de julio de 2006" publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo del año en curso; toda vez que se trata de un juicio de inconformidad que procede durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones en un proceso electoral federal ordinario, en el cual, la autoridad electoral federal señalada como responsable de actos relacionados con una elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pertenece al ámbito territorial en el que esta S. ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. C. de Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que se hagan valer por las partes o se adviertan de oficio, por el hecho de que puedan estar relacionadas con la actualización de elementos que impidan la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta Sala Regional analizarlas toda vez que de actualizarse alguna de ellas, deviene la imposibilidad para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

    1. Esta Sala Regional, advierte que la parte accionante hace valer la nulidad de la votación en la casilla: 2150 Contigua, sin embargo no fue autorizada la instalación e integración de la misma por el Consejo Distrital respectivo, motivo por el cual no aparece publicada en el encarte, en consecuencia, no se pronunciará al respecto.

      TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos de procedibilidad. Esta Sala Regional considera que los escritos presentados por la parte promovente y el compareciente cumplen con los requisitos establecidos en la ley adjetiva, como enseguida se demuestra:

    2. Del actor. El escrito que contiene el Juicio de inconformidad cumple con los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable, se señalaron el nombre de la parte actora y el domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto o resolución impugnados y a la autoridad responsable; se hizo mención de los hechos y los agravios que causa la resolución reclamada y se asentó el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente del presente juicio.

      Además, de las constancias que se tienen a la vista, se aprecia que la impugnación cumple con las condiciones siguientes:

      1. Oportunidad. Se presentó dentro del plazo de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluyó la práctica del cómputo materia de la inconformidad, establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que como se aprecia en la foja noventa y cinco de la respectiva acta circunstanciada, el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa concluyó a la una hora con cincuenta minutos del seis de julio del dos mil seis, en tanto que la demanda fue presentada el nueve de julio como se verifica en el acuse de recibo que obra en autos, por lo que dicho plazo inició el día siete de julio de dos mil seis y concluyó el diez del mismo mes y año, por lo anterior resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR