Sentencia nº SUP-JRC-079-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Junio de 2006

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-79/2006. ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: I.E.F.G..

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-79/2006, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición "Alianza por México", contra la resolución de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios electorales acumulados JI/106/2006, JI/107/2006 y JI/108/2006.

R E S U L T A N D O

Del escrito de demanda y de las constancias de autos, se obtienen los siguientes antecedentes:

  1. El doce de marzo de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el de Zinacantepec.

    El quince de marzo siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

  2. Entre los días diecinueve y veinte de marzo del año en curso, en desacuerdo con lo anterior, la coalición "Alianza por México", el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, promovieron juicios de inconformidad, impugnando el resultado contenido en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

    Así mismo, en esas fechas, V.B.B., en su carácter de candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Zinacantepec, en el Estado de México, postulado por la coalición "Alianza por México", compareció como candidato coadyuvante.

    Los juicios fueron radicados con las claves JI/106/2006, JI/107/2006 y JI/108/2006, acumulados por acuerdo de veintisiete de abril del mismo año al juicio de inconformidad 108/2006, y resueltos el veintiocho de abril del año en curso, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, realizada por el Consejo Municipal de Zinacantepec, Estado de México.

  3. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el dos de mayo de dos mil seis, la coalición "Alianza por México" promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de tres de mayo se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-1464/06, suscrito por el S. General del Acuerdos de esta S. Superior.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la Demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el veintiocho de abril de dos mil seis, y la demanda se presentó el dos de mayo siguiente.

    Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral de cuenta fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición "Alianza por México", integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por conducto de G. de J. delT.V., quien es la misma persona que promovió el juicio cuya resolución se combate. Además, dicha coalición tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para modificarla o revocarla

    Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia que resolvió el juicio de inconformidad, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de autoridad alguna de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la parte actora aduce en su escrito de demanda que la resolución impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Es de apuntar que el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que la accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional.

    Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta S. Superior, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA".

    Que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección. Se actualiza tal exigencia pues, en el hipotético caso de llegarse a estimar procedentes las pretensiones de la coalición actora, en el sentido de que entre el día de la jornada electoral y el día de la sesión ininterrumpida del cómputo en el municipio de Zinacantepec, Estado de México, sucedieron hechos graves notoriamente violatorios a la legislación y a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, justificándose por lo tanto, la solicitada apertura de todos los paquetes electorales, se tendría que realizar nuevamente el cómputo y escrutinio de las boletas, lo que podría generar un cambio en el ganador de la elección para miembros del ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, de ahí que de llegar a resultar fundado lo alegado por la actora, existiría la posibilidad de que el resultado final del proceso comicial de mérito, se viera afectado.

    Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se actualiza la exigencia de cuenta, en virtud de que el artículo 16, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, dispone que los ayuntamientos de dicha entidad federativa iniciarán su periodo el dieciocho de agosto del año de las elecciones municipales ordinarias, que en la especie es de dos mil seis, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio impugnativo, sea reparada antes de la fecha señalada.

    Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

    TERCERO. Previo al estudio de los motivos de inconformidad, se transcribe la parte conducente de la resolución impugnada.

    "...V. COADYUVANTE.

    1. Legitimación. El coadyuvante C.V.B.B., Candidato Propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, postulado por la Coalición ‘Alianza por México’, por lo que literalmente expresa:

    ‘...solicito la nulidad de votación total al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral y que han puesto en duda la certeza de la votación y desde luego fueron determinantes para el resultado de la misma.

    Causa agravio al promovente:

    1. El hecho de que el día previo a la sesión del cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento de Zinacantepec, o sea el 14 e marzo del año en curso, se tuvo conocimiento extraoficial que se había convocado a sesión extraordinaria por mandato del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para el efecto de abordar el tema e...

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