Sentencia nº SUP-RAP-038-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Mayo de 2006

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-38/2006. ACTOR: J.L.Q.G. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SUP-RAP-38/2006, relativo al recurso de apelación interpuesto por J.L.Q.G. y otros, contra "la sustitución de algunos integrantes del Comité Estatal Provisional del Estado de Campeche realizados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral"; y,

R E S U L T A N D O

De lo narrado por los actores, se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. El veintidós de marzo del dos mil seis, el Secretario Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, certificó un documento en el que se hacían constar los nombres de los integrantes del Comité Estatal Provisional del Estado de Campeche, de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, en el que los actores todavía contaban con sus cargos partidarios.

  2. Los actores refieren que, el cuatro de mayo de dos mil seis, mediante documento escrito, V., ostentándose, de Guadalupe Rosado Cantarell como coordinadora estatal acreditada, del referido instituto político, les pidió, concretamente a J.L.Q.G., la entrega de las instalaciones del partido en el Estado de Campeche, porque habían sidos destituidos y que la documentación que soportaba esa destitución ya obraba en poder del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

  3. Siguen diciendo los actores que el propio cuatro de mayo, solicitaron al Instituto Electoral del Estado de Campeche, copia certificada de la documentación que amparaba dicha destitución.

  4. Los actores afirman que el cinco siguiente, dicho instituto les informó que la documentación que solicitaban se constreñía a una certificación hecha por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en la que constaban los nuevos funcionarios partidistas, pero que por las cargas de trabajo, por el momento sólo les podían dar copia simple (es en la que basan el acto reclamado) y que en una semana les daría copia certificada.

  5. Los promoventes manifiestan que hasta esta fecha se enteraron "formalmente" de su destitución.

  6. Por escrito presentado el nueve de mayo del dos mil seis, J.L.Q.G. y otros, interpusieron recurso de apelación contra lo que ellos denominan: "la sustitución de algunos integrantes del Comité Estatal Provisional del Estado de Campeche realizados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral".

    La Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta S. Superior, con el oficio DEPPP/2697/2006, de diecisiete de mayo de dos mil seis.

  7. Por acuerdo de diecisiete de mayo del dos mil seis, el Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado M.M.R.Z., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación.

    Por otra parte, las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en el procedimiento son competencia de la Sala Superior y no del Magistrado Instructor, en aplicación de la jurisprudencia consultable en las páginas 184 y 185, de la Compilación Oficial de la Jurisprudencia 1997-2005, que es del siguiente tenor:

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.¾ Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la...

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