Sentencia nº SUP-JDC-894-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Mayo de 2006

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSUP-JDC-894-2006
Fecha12 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-894/2006. ACTOR: B.P.A.. RESPONSABLE: ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO". MAGISTRADO: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.D.R..

México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-894/2006, promovido por B.P.A., en contra del acto del Órgano de Gobierno de la Coalición "Alianza por México", relativo a la respuesta a la petición del actor de que se le informara sobre la encuesta levantada en Chihuahua, en el proceso de selección interna de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en la mencionada entidad federativa, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. En el escrito de demanda y en las constancias que obran en autos se advierten los hechos siguientes:

  1. Mediante escrito de veintiuno de marzo de dos mil seis, el ahora demandante solicitó al Órgano de Gobierno de la Coalición "Alianza por México", lo siguiente:

    "Único. Que a la brevedad me sea proporcionada copia certificada de los resultados de las encuestas realizadas en el estado de Chihuahua, relativas a la selección de candidatos a senadores por dicho estado, asimismo, que se me proporcione toda la documentación relacionada con la referida encuesta como es, entre otra: la información detallada de la metodología; las posibles actas de inicio de las entrevistas ‘cara a cara’; cuál fue la muestra a la que se aplicó la encuesta; el tamaño de la muestra y el número de entrevistados, indicando el distrito al que pertenezcan y la demás información relacionada con la multicitada encuesta".

  2. Ante la falta de respuesta a la mencionada petición, B.P.A. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sustanciado en el expediente SUP-JDC-431/2006 de esta S. Superior. En la sentencia dictada en dicho medio impugnativo se ordenó al Órgano de Gobierno de la citada coalición, que diera contestación al escrito de veintiuno de marzo de dos mil seis y que notificara la respuesta personalmente al impetrante.

  3. El ahora actor promovió incidente de inejecución de sentencia, respecto de la ejecutoria mencionada en el inciso anterior. Por resolución de veintisiete de abril de dos mil seis, esta S. Superior determinó desechar de plano el referido incidente, porque se satisfizo la pretensión del entonces incidentista consistente, en que se requiriera al órgano partidario responsable, para que entregara la información solicitada el veintiuno de marzo del año en curso, en virtud de que en la propia sentencia incidental se ordenó entregar al ahora demandante, copia de los documentos donde consta la mencionada información.

    SEGUNDO. Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil seis ante el Órgano de Gobierno de la Coalición "Alianza por México", el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acto del referido órgano de gobierno, consistente en la respuesta a la petición de información formulada por escrito presentado el veintiuno de marzo del presente año.

    La demanda se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, el tres de mayo del año en curso.

    TERCERO. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CUARTO. Mediante auto de once de mayo de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. El órgano partidario responsable aduce que el juicio incoado por B.P.A. debe desecharse de plano, porque los agravios fueron analizados en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-431/2006, por lo que en su concepto, ya había cosa juzgada.

    La referida alegación es inatendible.

    No es verdad que el tema del litigio planteado en el presente medio de impugnación haya sido materia de juzgamiento en el distinto juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sustanciado en el expediente SUP-JDC-431/2006.

    Cabe destacar, que la existencia de las constancias contenidas en dicho expediente constituye un hecho notorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio resuelto por esta S. Superior que forma parte del archivo jurisdiccional de este tribunal.

    En el presente juicio, el demandante argumenta que en conformidad con lo establecido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano responsable debió entregar completa la información solicitada por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil seis, pues únicamente le fueron proporcionados los resultados de distintas preguntas y una supuesta metodología, relativas a la encuesta levantada en Chihuahua, dentro del proceso de selección interna de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, de la Coalición "Alianza por México".

    También se aduce que la encuesta se hizo incorrectamente y que sus resultados son contrarios a derecho, porque, según el actor, se incluyeron a seis personas que no estaban inscritas en el proceso interno de selección de candidatos y esto repercutió en el resultado de la elección intrapartidaria, ya que se postuló como suplente de la segunda fórmula de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, en Chihuahua, a una persona que ni siquiera aparece en la citada encuesta.

    Como se advierte, en el presente juicio se plantean dos peticiones. La primera consiste, en que se constriña al órgano responsable a que proporcione al actor, de manera completa, la información que éste solicitó. La segunda petición consiste, en que se declare la ineficacia de la encuesta, para servir de base en la selección de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, del estado de Chihuahua.

    Respecto de la primera de las peticiones mencionadas, la causa de pedir se sustenta en una pretendida valoración al derecho de acceso a la información, garantizado en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acerca de la segunda petición, la causa de pedir se apoya en pretendidas irregularidades que el actor dice advertir en el procedimiento de la encuesta.

    En cambio, en el distinto juicio SUP-JDC-431/2006, la petición versó en hacer cesar la omisión de la responsable y constreñirla a que diera una respuesta a la petición formulada en el escrito cuya parte conducente fue transcrita en el resultando Primero de esta ejecutoria.

    La causa de pedir se sustentó en que la actitud del órgano responsable conculcaba el derecho de petición, garantizado en el artículo 8o. constitucional.

    Es verdad que en los juicios mencionados hay identidad de sujetos; pero esto no es suficiente para considerar que lo planteado en el presente juicio es cosas juzgada, ya que como se advierte en las descripciones precedentes, las peticiones y las causas de pedir en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-431/2006 y el actual SUP-JDC-894/2006, son diferentes.

    De ahí que la causa de improcedencia en estudio deba desestimarse.

    En otro orden de cosas, el órgano responsable hace valer la improcedencia de este juicio, sobre la base de que la demanda se presentó extemporáneamente, ya que el actor fue notificado personalmente en su domicilio particular, el trece de abril de dos mil seis, en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-431/2006. En concepto de la responsable, esto se corrobora con la actitud del enjuiciante, al haber promovido incidente de inejecución de sentencia, el dieciocho de abril siguiente.

    La mencionada alegación es inatendible.

    La responsable parte de la base inexacta de que el enjuiciante tuvo conocimiento de los actos reclamados, desde el trece de abril de dos mil seis, fecha en que supuestamente le notificó personalmente la contestación al escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil seis y le entregó, según el órgano partidario, la información referente a la encuesta levantada en Chihuahua, dentro de la selección interna de candidatos a senadores por mayoría relativa.

    En las constancias que obran en el expediente SUP-JDC-431/2006, invocadas como hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que B.P.A. promovió incidente de inejecución de sentencia, y por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil seis, negó categóricamente haber recibido notificación personal sobre la información solicitada, incluso destacó que la supuesta comunicación se entregó en un domicilio distinto al señalado en el escrito de veintiuno de marzo de dos mil seis, para...

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