Sentencia nº SUP-JDC-717-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Mayo de 2006

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-717/2006 ACTOR: LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-717/2006, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por L.I.V.S., en contra de la resolución dictada el trece de abril de dos mil seis por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/NAL/265/06 y su acumulado I/NAL/271/06, y

R E S U L T A N D O

  1. El ocho de octubre de dos mil cinco, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores y diputados al Congreso de la Unión.

  2. El siete de diciembre de dos mil cinco, el propio Consejo Nacional modificó la referida convocatoria, a efecto de señalar nuevas fechas para la elección de candidaturas a senadores y diputados al Congreso de la Unión.

  3. El catorce de enero de dos mil seis, durante la Convención Nacional del Partido de la Revolución Democrática se eligió a los candidatos nones, a diputados federales por el principio de representación proporcional.

  4. El quince de enero de dos mil seis, en sesión del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se eligió a los candidatos pares, a diputados federales por el principio de representación proporcional. En dicha elección la actora L.I.V.S. ocupó el cuarto lugar en la votación, correspondiéndole la posición número ocho, respecto de la Primera Circunscripción Plurinominal.

  5. El dieciocho de enero de dos mil seis, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo mediante el cual se asignan los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, en las cinco circunscripciones, que resultaron electos en las elecciones de la convención nacional y en el consejo electivo nacional. Dicho acuerdo, identificado con la clave ACU-CNSEyM-018-2006, contiene una lista única por cada circunscripción plurinominal, con los candidatos nones y pares del Partido de la Revolución Democrática, electos en la convención nacional y en el consejo nacional, mencionados en los resultandos que anteceden.

  6. El veintidós de enero de dos mil seis, la ciudadana L.I.V.S., impugnó el acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática. El medio de impugnación intrapartidario quedó registrado con el número de expediente I/NAL/265/06 y su acumulado I/NAL/271/06.

  7. El trece de abril de dos mil seis, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en el recurso de impugnación precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de confirmar el acuerdo combatido.

  8. El veintiuno de abril de dos mil seis, la ciudadana L.I.V.S. promovió ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede.

  9. El veintisiete de abril de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JDC-717/2006 al Magistrado J. de J.O.H., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

  10. El tres de mayo de dos mil seis, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en aplicación del criterio sostenido por esta S. Superior en la tesis de jurisprudencia identificada bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, publicado en la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 161 a 164, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se hacen valer presuntas violaciones a ese tipo de derechos.

    SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta S. Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    Del análisis del escrito inicial de demanda, esta S. Superior advierte que la hoy actora aduce, esencialmente, que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, incisos a) y b); 82, párrafo 1, inciso o); 175, párrafo 3; 178, párrafos 1, inciso d), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, numerales 1 y 2; 2, numeral 3, inciso g); 13, numeral 10, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como 28 y 29 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de dicho instituto político, y la base VI, numerales 2, 3, y 4, de la Convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores y diputados al Congreso de la Unión, en virtud de lo siguiente.

    A) En primer término, la actora argumenta que acude a esta instancia jurisdiccional porque la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática le causa agravio, toda vez que tergiversa lo que planteó en su escrito de impugnación, pues combatió la integración de una lista definitiva que no corresponde a la lista que debe realizar el Partido de la Revolución Democrática, puesto que los criterios y la forma en que se planteó la elaboración de la primera, desde su perspectiva, es totalmente erróneo.

    B) Que la autoridad responsable omite que se le especificó que al aplicar los criterios de acciones afirmativas a la lista definitiva, respetando los orígenes de la elección y cumpliendo con género, jóvenes, indígenas o migrantes, a la promovente se le asignaría el lugar décimo de la lista de la coalición.

    En este sentido, la actora sostiene porque de acuerdo al estatuto de la coalición, en el artículo 24, fracción III, se estableció que la integración de los candidatos de los diferentes partidos coaligados se haría de acuerdo a los estatutos de cada partido y en consecuencia en la lista definitiva de la coalición, en los lugares que le correspondían al Partido de la Revolución Democrática, se debían aplicar los criterios establecidos por los artículos 14, numeral 13, en función del artículo 2, numeral 3, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que asignan lugares pares y nones de acuerdo al origen de la elección y contemplan las denominadas acciones afirmativas de género, joven, etnias y migrantes, en el caso de los candidatos de dicho partido.

    C) La actora argumenta que aun en el caso de que la responsable tuviera razón en integrar una sola lista del Partido de la Revolución Democrática, en el momento de asignar los lugares que le corresponden en la lista de la coalición, debía observar lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto a género; que los números nones del partido correspondan a los de la coalición y que los...

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