Sentencia nº SUP-JDC-664-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Abril de 2006

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSonora
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-664/2006 ACTOR: L.F.R. AHUMADA RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por L.F.R. Ahumada, en contra de la ratificación del dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, en la que se determina la cancelación del procedimiento de elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 05, con cabecera en Hermosillo, S., y

R E S U L T A N D O

  1. El veintisiete de enero de dos mil seis, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional suspendió el procedimiento de selección de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 05 en Hermosillo, S., en virtud de la existencia de supuestas irregularidades. En dicho procedimiento de selección se encontraba registrada la fórmula encabezada por L.F.R. Ahumada.

  2. El veinte de marzo de dos mil seis, la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió dictamen en el que se propone la cancelación del procedimiento de selección referido en el resultando anterior.

  3. En la misma fecha, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el dictamen precisado en el resultando anterior. Dicha resolución fue notificada al actor el veintiocho de marzo de dos mil seis.

  4. El veintinueve y treinta y uno de marzo de dos mil seis, respectivamente, L.F.R.A. promovió juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la cancelación referida. Dichos medios de impugnación fueron radicados en este órgano jurisdiccional federal bajos los números de expedientes SUP-JDC-494/2006 y SUP-JDC-514/2006.

  5. El doce de abril de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resolvió los medios de impugnación precisados en el resultando anterior, en los siguientes términos:

    PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-514/2006, al expediente SUP-JDC-494/2006.

    1. copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado

    SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-494/2006, por lo que hace al acto atribuido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

    TERCERO. Se declara el sobreseimiento en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-514/2006.

    CUARTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al presidente del propio comité, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que les sea notificada la presente ejecutoria, realicen los actos necesarios para la reunión de dicho órgano partidario, con el fin de que en ese plazo, el Comité Ejecutivo Nacional ratifique, modifique o revoque la cancelación del proceso de selección de la fórmula de candidatos al cargo de diputado federal, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 05 en Hermosillo, Sonora, aprobada por el presidente de dicho comité el veinte de marzo de dos mil seis.

    QUINTO. Se ordena al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo precisado en el punto resolutivo primero, notifique la resolución dictada por dicho comité, en forma personal, a L.F.R. Ahumada, en el domicilio ubicado en Rochester 28, interior 11, colonia Nápoles, delegación B.J., en esta ciudad, en la inteligencia de que la notificación habrá de comprender en forma íntegra la resolución comunicada, esto es, tanto las consideraciones como los puntos resolutivos del acuerdo o resolución.

    SEXTO. Se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de que en caso de que deje de emitir decisión en el plazo concedido, el dictamen de cancelación del proceso de selección interna se entenderá ratificado en los términos en que fue aprobado por el presidente de ese comité.

    SÉPTIMO. Quedan a salvo los derechos del demandante para promover la impugnación que proceda en contra de la ratificación o modificación del acto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, realizada en forma expresa, o bien, la ratificación de ese acto, manifestada de manera ficta.

  6. El quince de abril de dos mil seis, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibió el escrito de misma fecha, signado por el Director Jurídico Contencioso del Partido Acción Nacional, a través del cual informa la imposibilidad del Comité Ejecutivo Nacional para sesionar dentro del plazo ordenado en la resolución precisada en el resultando anterior.

  7. El diecisiete de abril de dos mil seis, el ciudadano L.F.R. Ahumada presentó, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la ratificación ficta del dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, en la que se determina la cancelación del proceso de elección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 05 federal con cabecera en Hermosillo, S..

  8. Recibidas las constancias atinentes, el veintiuno de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado Electoral José de J.O.H., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. El veintidós de abril de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros aspectos, acordó ordenar al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, a través del Vocal Distrital correspondiente, diera vista con el escrito de demanda, así como con el informe circunstanciado rendido por la responsable, a los ciudadanos J.L.I.M. y J.R.D.B., en su calidad de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional al cargo de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 05 del Estado de Sonora, en su carácter de propietario y suplente respectivamente, a efecto de que hicieran valer lo que a su derecho convenga, sin que dichos ciudadanos hayan comparecido dentro del plazo concedido para tal efecto.

  10. El veinticuatro de abril de dos mil seis, el magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acordó, entre otros aspectos, admitirlo y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio sostenido por esta S. Superior en la tesis de jurisprudencia identificada bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, páginas 161 a 164, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se hacen valer presuntas violaciones a ese tipo de derechos.

    SEGUNDO. Por ser la procedencia una cuestión de orden público y su estudio preferente, antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer, esta S. Superior advierte que, en el presente juicio, no obstante que el actor no agotó el medio de defensa previsto en el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, es el caso que se justifica acudir per saltum y, por ende, tener por acreditado el requisito previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En cuanto al principio de definitividad que rige la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los medios de defensa internos de los partidos políticos deben agotarse previamente por los afiliados o militantes para poder acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de los derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando los órganos partidarios competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y que formal y...

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