Sentencia nº SUP-JDC-178-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Febrero de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-178/2006. ACTOR: G.L.B.G.. RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE F.F..

México, Distrito Federal, nueve de febrero de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-178/2006, promovido por G.L.B.G., por su propio derecho y ostentándose como candidato electo por el Partido Acción Nacional a Presidente Municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México, en contra de diversos actos y omisiones relativos a la elección intrapartidista de candidatos para contender en la aludida elección municipal, así como de su registro ante el Instituto Electoral del Estado de México; y,

R E S U L T A N D O:

De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

I. El veinte de octubre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió la convocatoria para la convención municipal para la elección de delegados numerarios a la asamblea y convenciones estatales y elección de integrantes de ayuntamiento para el municipio de Ixtapan de la Sal.

II. El treinta de octubre siguiente, G.L.B.G., manifestó ante el Presidente de la Delegación Municipal del referido partido político en Ixtapan de la Sal, su intención de contender a la candidatura para P.M. del mencionado municipio.

III. Asegura el actor que el diez de diciembre pasado tuvo verificativo la convención municipal en la que se llevó a cabo la elección de candidatos a integrantes de ese ayuntamiento; en la cual resultó ganadora la fórmula encabezada por él.

IV. El veinte de enero de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo relativo al registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos de esa Entidad Federativa para el proceso electoral 2005-2006.

V. Afirma el promovente que el veinticinco de enero del año en que se actúa, a través de la página de internet del Instituto Electoral del Estado de México tuvo conocimiento de que no fue registrado como candidato por el Partido Acción Nacional para contender a la Presidencia Municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México, siendo en su lugar registrada una persona llamada Á.J.A.A..

VI. Inconforme con dicho registro, el veintiséis del mismo mes y año, G.L.B.G., ostentándose como candidato electo por el Partido Acción Nacional al aludido cargo de elección popular, presentó ante la Secretaria General del referido partido político, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral A.B.N.H., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. En virtud de la falta de tramitación a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el primero de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora acordó requerir al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Presidente, a efecto de publicitar la demanda, rendir el correspondiente informe circunstanciado y dar vista a Á.J.A.A., por ser a quien se le otorgó el registro de la candidatura cuestionada en este juicio.

Dentro del plazo legal, Á.J.A.A. compareció como tercero intesado, formulando los alegatos que estimó pertinentes.

IX. Concluida la tramitación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se hacen valer presuntas violaciones al derecho de ser votado.

SEGUNDO.En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer la responsable partidaria y el tercero interesado.

El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y Á.J.A.A. aducen que debe desecharse el presente medio de impugnación, toda vez que el enjuiciante no agotó la instancia establecida en el artículo 86 del Reglamento de Elección a Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, para combatir el actuar del partido político.

Tal aseveración deviene inatendible.

Es cierto que esta S. Superior ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede promoverse cuando se estime que un acto lesiona un derecho político electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan agotado los medios de defensa legales o interpartidarios al alcance del afectado, así como que, cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos a combatir la ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios, y que a través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible combatir actos de los partidos políticos, por ser ajenos al acto de autoridad.

Sin embargo, no obstante la existencia del establecimiento de esas reglas generales, este propio órgano jurisdiccional también ha estimado que cuando el actuar del partido político o coalición da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe una íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, en cuya hipótesis el afectado puede optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio de mérito para combatir el acto de autoridad, en cuyo caso, el ciudadano podrá expresar agravios en contra del acto partidario, aún en la situación de que haya interpuesto un medio de defensa partidista, ya que en ese supuesto el ciudadano podrá, antes de que el tribunal decida el juicio, desistirse del medio de defensa interpartidario, o el órgano del partido que conozca de él, determine desecharlo, sobreseerlo, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia. Además, el ciudadano, en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivado del error al que indujo el acto del partido o coalición.

Sirve de sustento el criterio que la Sala Superior ha emitido en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 694 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto, son los siguientes:

"MEDIOS DE DEFENSA INTERPARTIDARIOS. ES O.H.V., CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN. Esta S. Superior ha sostenido, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede promoverse contra actos de los partidos políticos, si se considera que éstos conculcan un derecho político electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan agotado los medios de defensa intrapartidarios al alcance del afectado. En esta virtud, cuando el ciudadano intente alguno de los medios de defensa al interior del partido, deberá esperar a que se resuelva o, en su caso, desistir de la impugnación, antes de acudir al juicio de protección constitucional referido, pues no es legalmente factible tramitar ambas impugnaciones de manera simultánea, porque se genera el riesgo de dictar resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión. La S. Superior ha establecido también el criterio de que, cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos a evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios, y que a través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible combatir actos de los partidos políticos, por ser estos ajenos al acto de autoridad. Sin embargo, cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario, aun en el caso en que lo haya impugnado a través de un medio de defensa partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el tribunal federal decida el juicio, desistir del medio de defensa intrapartidario, o el órgano del partido que conozca de él lo puede desechar, sobreseer, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia, hecho superveniente que extinguiría el riesgo de que se emitieran decisiones contradictorias. Además, el ciudadano en todo...

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