Sentencia nº SUP-RAP-0103-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Enero de 2008

Número de resoluciónSUP-RAP-0103-2007
Fecha23 Enero 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-103/2007 ACTOR: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL "GRUPO GENOMA MEXICANO" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: DAVID CIENFUEGOS SALGADO

México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-103/2007, integrado con motivo del Recurso de Apelación promovido por la Agrupación Política Nacional "Grupo Genoma Mexicano", en contra de la Resolución CG260/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de once de octubre de dos mil siete, por la cual le impone diversas multas relacionadas con irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil seis, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedente. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de once de octubre de dos mil siete, fue aprobada la resolución CG260/2007, "respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil seis".

En la referida resolución se impusieron diversas multas a la Agrupación Política Nacional "Grupo Genoma Mexicano", por considerarse acreditadas diversas irregularidades en sus informes.

SEGUNDO. Recurso de Apelación.

I.P.. El veinte de noviembre de dos mil siete, la Agrupación Política Nacional "Grupo Genoma Mexicano" promovió recurso de apelación contra la mencionada resolución CG260/2007.

  1. Trámite ante la autoridad responsable. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación y lo remitió a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias respectivas y el informe circunstanciado de ley.

  2. Recepción en Sala Superior. El veintiséis de noviembre de dos mil siete en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió el oficio número SCG-338/2007, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: a) Escrito de demanda del recurso de apelación promovido por la Agrupación Política Nacional "Grupo Genoma Mexicano"; b) diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y c) el informe circunstanciado de ley.

  3. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación integró el expediente con la clave SUP-RAP-103/2007 y lo turnó al Magistrado M.G.O., para los efectos precisados en el artículo 19.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4646/07, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  4. Tercero interesado. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado.

  5. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil ocho, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, fracción IV, y 99, párrafo 4, fracción III, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40.1.b), 42.1 y 44.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Procedibilidad del recurso de apelación. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravio.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación del acto reclamado, toda vez que la resolución se dictó el once de octubre de dos mil siete, se notificó a la agrupación actora el trece de noviembre del mismo año y el escrito inicial lo interpuso la agrupación recurrente el veinte de noviembre de dos mil siete, por lo que la interposición del medio de impugnación se realizó dentro de los cuatro días hábiles siguientes.

  3. Legitimación. El presente recurso es promovido por parte legítima, pues quien actúa es una agrupación política nacional con registro.

  4. Personería. Quien suscribe la demanda es el ciudadano A.A.N., quien se ostenta como representante legal de la Agrupación Política Nacional "Grupo Genoma Mexicano", y cuya personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

  5. Interés Jurídico. La agrupación política recurrente hace valer el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar las sanciones que le fueron impuesta por la autoridad federal electoral administrativa, al considerar que tal determinación lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para restituir a la apelante en el pleno goce de sus prerrogativas violadas.

  6. Definitividad. Se satisface este requisito porque el presente recurso es promovido para controvertir un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del cual no existe diverso medio de defensa, por el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado.

    TERCERO. Análisis de los agravios invocados por la agrupación apelante

    Previo al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, y con el objeto de clarificar el sentido de la presente ejecutoria, debe precisarse que en términos del artículo 23.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

    Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

  7. Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

  8. Que existan hechos; y

  9. Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

    Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

    Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que la Sala Superior, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

    Es criterio de la Sala Superior que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que la Sala Superior, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.

    Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancias de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

    Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente...

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