Sentencia nº SUP-JRC-0656-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Enero de 2008

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-0656-2007
Fecha11 Enero 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-656/2007 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-656/2007, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de impugnar la sentencia de diez de diciembre de dos mil siete, dictada en el juicio electoral radicado en el toca 259/2007, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral. El diez de mayo de dos mil siete inició el procedimiento electoral en el Estado de Tlaxcala, para elegir a los integrantes del Congreso local, así como de los Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, en la citada entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Xicohtzinco, Tlaxcala.

  3. Cómputo Municipal. El catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tlaxcala, con sede en Xicohtzinco, realizó el cómputo correspondiente, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez, a favor del candidato electo a P.M., postulado por la Coalición "Alianza Progreso para Tlaxcala".

  4. Juicio electoral. El dieciocho de noviembre de dos mil siete, el Partido del Trabajo, por conducto de N.H.T., su representante ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala, con sede en Xicohtzinco, promovió juicio electoral, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor del candidato electo a P.M., postulado por la Coalición "Alianza Progreso para Tlaxcala". El juicio electoral se radicó en el toca 259/2007.

  5. Resolución impugnada. El diez de diciembre de dos mil siete, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala dictó sentencia en el juicio electoral mencionado. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    1. Se ha tramitado legalmente el Juicio Electoral promovido por N.H.T., Representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Xicohtzinco, del Instituto Electoral de Tlaxcala.

    2. En atención a los razonamientos expuestos en el considerando OCTAVO de la presente resolución, SE CONFIRMA el acto impugnado.

      La sentencia fue notificada, personalmente, al Partido del Trabajo, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete.

    3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con tal resolución, el veintiuno de diciembre de dos mil siete, el Partido del Trabajo, por conducto de N.H.T., promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia del día diez del mes y año citados, dictada en el juicio electoral número 259/2007.

    4. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio que se analiza no compareció tercero interesado, como se precisa en la foja tres del informe circunstanciado rendido por la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

    5. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SEA-P-764/2007, de veintiséis de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veintisiete, la Magistrada Presidenta de la mencionada Sala Electoral remitió las constancias del medio de impugnación que se resuelve, así como el respectivo informe circunstanciado.

      V.T. de expediente. Mediante acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-656/2007 a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de nueve de enero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido del Trabajo; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir una sentencia, definitiva y firme, conforme a la legislación del Estado de Tlaxcala, dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

      I.O.. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, al enjuiciante, el diecisiete de diciembre de dos mil siete, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el día veintiuno del mismo mes y año, habiendo transcurrido el plazo, para impugnar, del dieciocho al veintiuno de diciembre.

    7. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido del Trabajo.

    8. Personería. La personería de N.H.T., quien suscribe la demanda como representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tlaxcala, con sede en Xicohtzinco, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con la misma representación, promovió el juicio electoral local, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería fue reconocida por la Presidenta de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

    9. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los conceptos de agravio que el enjuiciante hace valer en contra de la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del demandante.

      V.D. y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido del Trabajo agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

      Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

      Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones de partidos, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

      En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

      Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida...

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