Sentencia nº SUP-JRC-0628-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Diciembre de 2007

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-628/2007. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO UNIDAD POPULAR. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIO: H.R.E..

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-628/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los autos del expediente RIN/EA/38/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. El siete de octubre del año en curso, se celebraron comicios en el Estado de Oaxaca para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, de dicho estado.

  2. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, efectuó el cómputo municipal de esa elección, mismo que arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 296 Doscientos noventa y seis
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2,817 Dos mil ochocientos diecisiete
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 746 Setecientos cuarenta y seis
    PARTIDO DEL TRABAJO 557 Quinientos cincuenta y siete
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 0 Cero
    CONVERGENCIA 0 Cero
    PARTIDO UNIDAD POPULAR 3,572 Tres mil quinientos setenta y dos
    ALTERNATIVA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 0 Cero
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 32 Treinta y dos
    VOTOS NULOS 385 Trescientos ochenta y cinco
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 8,405 Ocho mil cuatrocientos cinco

    Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal en sesión especial declaró la validez de la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de S.J., Oaxaca, y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Unidad Popular.

  3. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, con fecha catorce de octubre del año que transcurre, promovió recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mismo que se identificó con la clave RIN/EA/38/2007.

  4. El tres de noviembre de dos mil siete, el tribunal local resolvió el referido recurso de inconformidad, precisado en el numeral que antecede, en el sentido de desechar de plano la demanda por extemporánea.

  5. En contra de la resolución precisada en el numeral anterior, el seis de noviembre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual se identificó con la clave SUP-JRC-439/2007, y fue resuelto por esta S. Superior el veintidós del mismo mes y año, determinándose revocar la resolución combatida para los efectos de que el tribunal responsable proveyera sobre la admisión de la demanda respectiva.

  6. Con fecha once de noviembre el tribunal responsable emitió la resolución de fondo del recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/EA/38/2007, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

    "[...]

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad en los términos del Considerando Primero de este fallo.

    SEGUNDO. La legitimidad del Partido Revolucionario Institucional, quedó acreditada en términos del Considerando Segundo de esta resolución, así como la personalidad de A.F.P., quien se ostentó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

    TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido político recurrente, en relación a las causales de nulidad previstas en los incisos b), f) e i), sección 3, artículo 256, del código comicial, respecto de la votación recibida en las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, en los términos de los Considerandos Cuarto, Quinto y Séptimo de este fallo.

    CUARTO. Se declaran parcialmente FUNDADOS los agravios hechos valer por el inconforme, en relación a la causal de nulidad prevista en el inciso h), sección 3, del artículo 256 del código electoral del Estado, respecto a la votación recibida en la casilla 2048 extraordinaria 1, en los términos del Considerando Sexto de esta resolución.

    QUINTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido político impugnante, respecto a las irregularidades que hace valer en su escrito recursal, en términos de los Considerandos Octavo y Noveno de la presente resolución, por ende, se confirma la declaración de validez de la elección de concejales al ayuntamiento de S.J., Oaxaca, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Unidad Popular.

    SEXTO. Al resultar parcialmente FUNDADOS los agravios vertidos por el recurrente, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2048 extraordinaria 1, por la causal prevista en el inciso h), sección 3, del artículo 256, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en consecuencia, se modifica los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y se ordena la recomposición de cómputo, para quedar en los términos precisados en el Considerando Décimo de esta resolución, y en consecuencia, este fallo sustituye al acta de cómputo municipal impugnada mediante el recurso a que se refiere esta sentencia.

    SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución al partido político recurrente en el domicilio que para tal efecto señaló en esta ciudad capital; al Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y al propio Consejo General, así como a la Oficialía Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio, anexando copia certificada de la resolución así como del expediente que se formó con la substanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 269, párrafo I, 270 y 274, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

    [...]"

    Dicha resolución, se notificó de manera personal al Partido Revolucionario Institucional el once de diciembre de dos mil siete.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional. En contra de la sentencia mencionada en el resultando precedente, el quince de diciembre de dos mil siete, A.F.P., ostentándose en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado el Partido Unidad Popular, haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

    CUARTO. Turno a ponencia. El dieciocho de diciembre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió la demanda, junto con el informe circunstanciado y sus anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-682/2007, y turnarlo al Magistrado M.G.O., para los efectos precisados en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo relativo fue cumplimentado el mismo día, mediante oficio signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    QUINTO. Admisión de demanda. Por auto de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  7. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  8. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político actor el once de diciembre del año en curso, mientras que la demanda de mérito se presentó el quince del mes y año citados.

  9. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido el Partido Revolucionario Institucional, quien se considera parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios...

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