Sentencia nº SUP-JRC-0612-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Diciembre de 2007

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-0612-2007
Fecha28 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-612/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PONENTE: MAGISTRADO F.G. RIVERA SECRETARIO: S.D. CALDERÓN

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-612/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para impugnar la sentencia de ocho de diciembre de dos mil siete, emitida en los expedientes acumulados, identificados con las claves TEEM-JIN-069/2007 y TEEM-JIN-070/2007, integrados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el partido político ahora actor, respectivamente, y

R E S U L T A N D O :

  1. Inicio de procedimiento electoral. El quince de mayo de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Michoacán, para elegir al Gobernador, a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos del Estado.

  2. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para renovar, entre otros, la integración del Ayuntamiento de Jacona, en esa entidad federativa.

  3. Cómputo municipal. El catorce de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, con sede en Jacona, realizó el cómputo municipal de la elección del mencionado ayuntamiento, declaró la validez de esa elección y expidió las constancias de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 4,648 CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA YOCHO
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 4,673 CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 4,031 CUATRO MIL TREINTA Y UNO
    PARTIDO DEL TRABAJO 1,322 MIL TRESCENTOS VEINTIDÓS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 10 DIEZ
    VOTOS NULOS 428 CUATROCIENTOS VEITIOCHO
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 15,112 QUINCE MIL CIENTO DOCE
  4. Juicios de inconformidad. El dieciocho de noviembre del año en curso, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sendos juicios de inconformidad, en contra del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del citado Estado, con sede en Jacona, para controvertir, en el primero de ellos, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría, a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional y, en el segundo, se controvirtieron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la mencionada elección.

  5. Acto impugnado. El ocho de diciembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, previa acumulación, dictó sentencia en los juicios de inconformidad, identificados con las claves TEEM-JIN-069/2007 y TEEM-JIN-070/2007. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    PRIMERO.- Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-070/2007 al diverso TEEM-JIN-069/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

    SEGUNDO.- Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, efectuada por el Consejo Distrital Electoral de Jacona, Michoacán, el catorce de noviembre de dos mil siete, así como la asignación de regidores de representación proporcional.

    Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en la mesa directiva correspondiente a la casilla 688 básica, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, modificó los resultados, quedando de la siguiente manera:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 4,570 CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 4,588 CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 4,000 CUATRO MIL
    PARTIDO DEL TRABAJO 1,298 MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 10 DIEZ
    VOTOS NULOS 419 CUATROCIENTOS DIECINUEVE
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 14,885 CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO

    La sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el nueve de diciembre del año en curso, como consta en la cédula de notificación que se advierte a fojas doscientas treinta y cuatro del cuaderno principal del juicio en que se actúa.

  6. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia precisada en el resultando anterior, por escrito de trece de diciembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  7. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, según se advierte del oficio TEEM-SGA-769/2007, remitido por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a esta S. Superior, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el día diecisiete de diciembre del año en curso, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de E.M.G., en su carácter de representante suplente del mencionado partido político, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Jacona, manifestando lo que a su derecho estimó conveniente.

  8. Recepción de expediente en la Sala Superior. Por oficios TEEM-SGA-701/2007, de trece de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el día inmediato siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda, con sus anexos, así como los correspondientes informes circunstanciados y las demás constancias que estimó atinentes.

  9. Turno de expediente. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-612/2007 a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por estar debidamente substanciado el juicio al rubro indicado y, no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Michoacán.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de comparecencia al juicio en que se actúa, como tercero interesado, hace valer las siguientes causales de improcedencia:

    a. Frivolidad.

    b. Que el demandante no hace valer violaciones a preceptos constitucionales, con lo que incumple el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Esta S. Superior, considera que las manifestaciones del Partido Revolucionario Institucional, son infundadas por lo siguiente:

    Por lo que hace a la frivolidad, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

    En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la votación, recibida en seis casillas, atinentes a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los agravios,...

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