Sentencia nº SUP-JRC-0594-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 2007

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-0594-2007
Fecha23 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-594/2007. ACTORA: COALICIÓN "POR UN MICHOACÁN MEJOR". TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: R.E.G..

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-594/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición "Por un Michoacán Mejor", contra la resolución de siete de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-044/2007 y TEEM-JIN-045/2007 acumulados y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. El once de noviembre del presente año, en el Estado de Michoacán, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos de la entidad, entre otros el de Tiquicheo.

  2. El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, realizó el cómputo respectivo, arrojando los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 74 SETENTA Y CUATRO
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2923 DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS
    COALICIÓN "POR UN MICHOACÁN MEJOR" 2893 DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES
    2 DOS
    VOTOS NULOS 145 CIENTO CUARENTA Y CINCO
    VOTACIÓN TOTAL 6037 SEIS MIL TREINTA Y SIETE

    En consecuencia, el consejo en cita declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    Il. Juicio de Inconformidad. El dieciocho de noviembre del año en que se actúa, los representantes de la Coalición "Por un Michoacán Mejor" y del Partido Acción Nacional, respectivamente, presentaron ante el Consejo Municipal de Tiquicheo, Michoacán, demanda de juicio de Inconformidad contra los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la misma y la expedición de la constancia de mayoría entregada a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Dichos medios de impugnación fueron registrados bajo las claves TEEM-JIN-044/2007 y TEEM-JIN-045/2007 acumulados.

  3. Incidente de previo y especial pronunciamiento. El treinta de noviembre de dos mil siete, el tribunal electoral estatal ordenó abrir un incidente de previo y especial pronunciamiento a efecto de que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en determinadas casillas, para cerciorarse de posibles irregularidades; mismo que se declaró infundado el uno de diciembre pasado.

  4. Resolución impugnada. El siete de diciembre del presente año el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió el aludido juicio de inconformidad, en el sentido de:

    "SEGUNDO. SE CONFIRMA el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respecto del Ayuntamiento en mención, en favor de la planilla de candidatos postulados por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL."

    III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, mediante escrito de nueve de diciembre del año en curso, recibido en esta S. Superior el trece siguiente, la Coalición "Por un Michoacán Mejor" promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral;

  5. Trámite. La autoridad responsable tramitó y remitió el expediente a esta S. Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado;

  6. Turno. El trece de diciembre de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente en que se actúa al Magistrado J.A.L.R., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

  7. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, como tercero interesado, M.Á.G.B., en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tiquicheo, Michoacán, haciendo las manifestaciones que consideró pertinentes;

    d). Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 3, apartado 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Causa de improcedencia. En su escrito de comparecencia el partido de tercero interesado estima que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente al considerar que el mismo es evidentemente frívolo y notoriamente improcedente, pues el actor sólo se dedica a hacer una serie de quejas en contra del resolutor, sin realizar una argumentación jurídica real de los hechos materia de la sentencia que se impugna.

    No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por el partido tercero interesado, en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.

    En principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

    No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, la coalición demandante sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

    En efecto, en su escrito inicial de demanda, la Coalición "Por un Michoacán Mejor" planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver los expedientes TEEM-JIN-044/2007 y TEEM-JIN-045/2007 acumulados, y sostiene que, se violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.

    Así las cosas, en opinión de esta S. Superior, contrariamente a lo argumentado por el partido tercero interesado, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida.

    En este orden de ideas, lo conducente es desestimar la causa de improcedencia alegada.

    TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la coalición promovente, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente el ocho de diciembre del año en curso, y la demanda se presentó el doce siguiente.

    Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición "Por un Michoacán Mejor" integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, por conducto de J.G.P.S., quien es la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad cuya resolución se combate.

    Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable se le reconoce su personería, y dicha coalición tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para modificarla o revocarla.

    Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie,pues conforme al Código Electoral del Estado de Michoacán la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no existir algún medio de impugnación, ni disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar,...

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