Sentencia nº SUP-JRC-0557-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 2007

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-0557-2007
Fecha23 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-557/2007. ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: A.C.V.M..

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-557/2007, promovido por la Coalición por el Bien de Todos, contra la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad TEPJE-JNE-M-051-"A"/2007 y TEPJE-JNE-M-052-"A"/2007 acumulados y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Lo narrado por la coalición actora en su demanda y las constancias de autos permiten advertir como antecedentes.

  1. Elección. El siete de octubre de dos mil siete se llevó a cabo, entre otras, la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de V.C., Chiapas.

  2. Cómputo Municipal. El diez siguiente, el Consejo Municipal, realizó el cómputo respectivo, el cual arrojó los resultados siguientes:

    COALICIÓN O PARTIDO VOTACIÓN CON LETRA
    Partido Acción Nacional 7,653 Siete mil seiscientos cincuenta y tres
    Coalición Alianza por la Unidad 4,040 Cuatro mil cuarenta
    Coalición por el Bien de Todos 7,515 Siete mil quinientos quince
    Candidatos no registrados 59 Cincuenta y nueve
    Votación válida 19,250 Diecinueve mil doscientos cincuenta
    Votos nulos 1,146 Mil ciento cuarenta y seis
    Votación total 20,396 Veinte mil trescientos noventa y seis

    Al finalizar el cómputo, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

  3. Juicio de nulidad. El catorce de octubre, el Partido Acción Nacional y la Coalición por el Bien de Todos presentaron sendos juicios de nulidad ante el Consejo Municipal. La pretensión del Partido Acción Nacional consistió en la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en diversas casillas, así como la nulidad de la votación recibida en la casilla 1805 C1, en tanto que la de la coalición consistió en impugnar la votación recibida en diversas casillas. Los juicios se registraron, respectivamente, como TEPJE-JNE-M-051-"A"/2007 y TEPJE-JNE-M-052-"A"/2007.

  4. Diligencia de recuento. Dado que el tribunal local acogió la pretensión de un nuevo recuento, el catorce de noviembre se llevó a cabo la diligencia respectiva.

  5. Resolución del juicio de nulidad. El veintinueve siguiente, el tribunal responsable acumuló los juicios de nulidad referidos, modificó el cómputo municipal, en razón de los resultados obtenidos en la diligencia de recuento, el cual quedó de la forma siguiente:

    COALICIÓN O PARTIDO VOTACIÓN CON LETRA
    Partido Acción Nacional 7,685 Siete mil seiscientos ochenta y cinco
    Coalición Alianza por la Unidad 3,991 Tres mil novecientos noventa y uno
    Coalición por el Bien de Todos 7,547 Siete mil quinientos cuarenta y siete
    Candidatos no registrados 61 Sesenta y uno
    Votación válida 19,284 Diecinueve mil doscientos ochenta y cuatro
    Votos nulos 1,165 Mil ciento sesenta y cinco
    Votación total 20,449 Veinte mil cuatrocientos cuarenta y nueve

    En virtud de que con la modificación realizada no existió cambio de ganador, el tribunal responsable confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes del ayuntamiento de V.C., Chiapas, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia citada, el cuatro de diciembre de dos mil siete, S.A.Á.T. y J.M.A.C., representantes propietario y suplente, respectivamente, de la Coalición por el Bien de Todos,promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

    El siete siguiente, se recibió en esta S. Superior la demanda, los informes circunstanciados y las constancias atinentes a la promoción del juicio citado y por acuerdo de la misma fecha, se turnaron los expedientes al Magistrado P.E.P.L., para su sustanciación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Mediante oficio de doce siguiente, el tribunal responsable remitió la comparecencia del tercero interesado, Partido Acción Nacional.

    En su oportunidad se admitió la demanda y se ordenó cerrar la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto porque en el juicio promovido se impugna la elección de integrantes del Ayuntamiento de V.C., Chiapas.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

  6. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quienes promueven en representación de la Coalición por el Bien de Todos, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan agravios.

  7. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó a la coalición actora el treinta de noviembre, y la demanda se presentó el cuatro de diciembre siguiente.

  8. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, por tratarse de una coalición de partidos políticos.

  9. Personería. Este requisito se cumple en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la ley en cita. Respecto de S.A.Á.T. porque es la persona que promovió el medio de impugnación al cual recayó la sentencia impugnada, en tanto que J.M.A.C. es representante suplente de la coalición actora ante el Consejo Municipal Electoral de V.C., Chiapas, autoridad formalmente responsable por ser quien emitió la sentencia impugnada.

  10. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto por el Tribunal Electoral de dicha entidad en el juicio de nulidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los promoventes aducen la violación de los artículos ,14, 16, 41, 116, fracción IV, de la Carta Magna.

  12. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque las pretensiones de la coalición actora, podrían llevar a declarar la nulidad de la votación recibida en varias casillas lo cual tendría como consecuencia determinar un cambio de ganador.

    En efecto, en el presente caso la actora impugna la votación recibida en las casillas 1787 C1, 1797 B, 1797 C1, 1797 C2 Y 1802 B. La votación recibida en las mesas de votación 1797 B, 1797 C1, 1797 C2 Y 1802 B es la siguiente:

    Casilla Partido Acción Nacional Coalición Alianza por la Unidad Coalición por el Bien de Todos Candidatos no registrados Votación válida Votos nulos Votación total
    1797 B 289 2 22 6 319 4 323
    1797 C1 293 5 25 0 323 21 344
    1797 C2 260 4 15 0 279 33 312
    1802 B 99 81 66 0 246 19 265
    TOTAL 941 92 128 6 1167 77 1244

    Si se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, sería suficiente para que existiera un cambio de ganador, como se demuestra a continuación:

    Instituto Político Votación total según cómputo Votación hipotéticamente anuada Recomposición hipotética
    Partido Acción Nacional 7,685 941 6,744
    Coalición Alianza por la Unidad 3,991 92 3,899
    Coalición por el Bien de Todos 7,547 128 7,419
    Candidatos no registrados 61 6 55
    Votación válida 19,284 1167 18,117
    Votos nulos 1,165 77 1,088
    Votación total 20,449 1244 19,205

    Como se advierte, bastaría que se anulara la casilla 1797 B para que en el caso existiera un cambio de ganador, razón por la cual, en el caso la violación reclamada resulta determinante para el resultado final de la elección.

    Cabe precisar que respecto de la casilla 1787 C1, en autos no obra el acta de escrutinio y cómputo, por no ser necesaria para el análisis respectivo, al no haberse impugnado la votación recibida en la misma por error o dolo en el cómputo de la votación, por lo que fue tomada en cuenta en el presente ejercicio hipotético; sin embargo, como ya se demostró, si se declarara la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR