Sentencia nº SUP-JRC-0555-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-0555-2007
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-555/2007. ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA POR LA UNIDAD". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: E.M.C.Y.J.C.L.P..

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-555/2007, promovido por la Coalición "Alianza por la Unidad", contra la resolución de veintinueve de noviembre del presente año, mediante la cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas confirmó la elegibilidad de L.C.M. al cargo de Presidente Municipal de Chiapilla, Chiapas, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El siete de octubre de dos mil siete, se celebró en el Estado de Chiapas la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en esa Entidad Federativa.

    2. Cómputo Municipal. El diez de octubre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, realizó el cómputo municipal, al término del cual declaró la validez de la elección y la elegibilidad, entre otros, de L.C.M. como candidato electo a Presidente Municipal del Ayuntamiento citado, otorgándole en consecuencia la constancia respectiva.

    3. Juicio de nulidad electoral. El catorce de octubre del año en curso, L.H.S., en representación de la Coalición "Alianza por la Unidad", presentó juicio de nulidad electoral en contra del Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas, para controvertir la elegibilidad de L.C.M., como candidato electo a P.M., dado que en su concepto, dicha persona no reúne el requisito de residencia mínima de un año a que se refiere el artículo 60, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Chiapas. El citado medio de impugnación se radicó bajo la clave TEPJE/JNE-M/025-"A"/2007.

    4. Resolución impugnada. El veintinueve de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas dictó sentencia en el mencionado juicio de nulidad electoral, en el sentido de confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, así como la elegibilidad de L.C.M. como candidato electo a P.M. de Chiapilla, Chiapas.

    La sentencia fue notificada de manera personal a la Coalición "Alianza por la Unidad", el treinta de noviembre del año en curso.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de diciembre siguiente, la Coalición "Alianza por la Unidad", por conducto de L.H.S., promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia emitida en el juicio de nulidad electoral identificado con la clave TEPJE/JNE-M/025-"A"/2007.

  3. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio el rubro indicado, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado.

  4. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante oficio TEPJE/P/554/2007, de cuatro de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el siete de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

    V.T. de expediente. Mediante acuerdo de siete de diciembre del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-555/2007 a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió, mediante oficio TEPJF-SGA-4759/07, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por la Coalición "Alianza por la Unidad"; al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición con registro estatal, para controvertir la resolución dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Chiapas.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a continuación se estudian la causa de improcedencia hecha valer en el presente medio de impugnación por el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado.

    En su respectivo escrito, aduce que el juicio promovido es a todas luces frívolo y notoriamente improcedente, porque la coalición actora combate la elegibilidad del candidato a P.M. y en el punto petitorio tercero solicita se convoque a una nueva elección; que trae a esta instancia conceptos de queja que no fueron materia de la litis original ante el tribunal local; que la coalición inconforme reconoce que se le otorga valor probatorio pleno a una constancia de residencia; que el actor no controvierte el argumento de fondo esgrimido por el tribunal local; y que no menciona los hechos en que se basa su impugnación.

    Esta S. Superior considera que dicha causa de improcedencia debe desestimarse atendiendo a lo siguiente:

    En primer lugar, porque el partido político tercero interesado se limita a calificar el medio de impugnación presentado como frívolo e improcedente, considerando que la solicitud de declaración de inelegibilidad del candidato y la pretensión de nulidad de la elección resultan contradicctorias, lo cual no es así, puesto que uno y otro efectos son coexistentes; es decir, al resultar inelegible el candidato a P.M., la elección, por lo que respecta a dicho cargo queda sin efecto, según puede advertirse de lo dispuesto en el artículo 74, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

    En relación con la frivolidad, esta S. Superior estima que un escrito de demanda será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, o bien, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia, por lo que si se refieren situaciones que pudieran implicar, en su momento, la revocación o modificación de la resolución que se impugne no podrá ser desechado por esta causa.

    Así la frivolidad en un recurso o medio de impugnación implica que éste deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente o el actor se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos asentados en el escrito de interposición del recurso o promoción de la demanda.

    En el presente caso, en concepto de esta S. Superior, el medio de defensa hecho valer, no puede estimarse intrascendente, inconsistente o insustancial, pues éste toca cuestiones que podrían implicar, en su momento, la revocación o modificación de la resolución impugnada, por cuestionar la resolución de fecha veintinueve de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, decisión que se relaciona con la elegibilidad del candidato electo a P.M. de Chiapilla, Chiapas, situación suficiente para considerar que la demanda pudiese afectar la esfera jurídica de la ahora impugnante. Consecuentemente, la frivolidad aducida por la responsable debe desestimarse.

    Por otra parte, en cuanto a que el juicio debe ser desechado por inoperante, atendiendo a que la actora controvierte la elegibilidad del candidato mencionado y al mismo tiempo solicita se convoque a una nueva elección, ello de ninguna forma constituye un argumento o petición frívola, dado que en términos de lo dispuesto en el artículo 74, parte final del párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la inelegibilidad del candidato a presidente municipal traería como consecuencia que el Congreso del Estado adoptara las medidas necesarias para una nueva elección.

    En cuanto a que la actora trae a esta instancia alegaciones que no expuso en la instancia local, y que se conforma con el valor probatorio otorgado a determinada documental, ello en todo caso será materia del análisis de fondo que realice este órgano jurisdiccional respecto de los hechos y alegaciones expuestas, las cuales se desprenden del escrito de demanda de este juicio y que tienden a controvertir la elegibilidad del candidato electo como Presidente Municipal de Chiapilla, Chiapas; por lo anterior, es de desestimarse la aseveración del tercero interesado de que no se expusieron de manera expresa los hechos de la impugnación y que por ello debe desecharse.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad...

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