Sentencia nº SUP-JRC-0455-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0455-2007
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-455/2007. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: D.J.G.H.Y.G.G.M..

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional identificado al rubro, promovido por E.R.A.A., con la calidad de representante del Partido Revolucionario Veracruzano, en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente número RIN/194/01/137/2007; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El catorce de noviembre de dos mil siete, E.R.A.A., representante del Partido Revolucionario Veracruzano, presentó en la Sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, escrito mediante el que promovió juicio de revisión constitucional, en contra de la resolución de nueve de noviembre anterior, dictada por dicho órgano jurisdiccional, en el expediente número RIN/194/01/137/2007, en la que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 3292 C, de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Las Vigas, en esa entidad, revocó la Constancia de Mayoría de validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos del partido político señalado y ordenó al Consejo Municipal Electoral, otorgar constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, confirmando la declaración de validez de la elección.

SEGUNDO. El quince de noviembre de dos mil siete, se recibió el escrito anterior en la Oficialía de partes de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en acuerdo de presidencia del día siguiente se ordeno formar y registrar expediente con clave SUP-JRC-455/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para la sustanciación del juicio y elaboración del proyecto de sentencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. El dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda agotada la instrucción declaró cerrarla, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación, a través del cual se controvierte la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que modificó los resultados de la elección del Ayuntamiento de Las Vigas de R. en la entidad.

SEGUNDO. El acto reclamado a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en lo conducente es del contenido literal siguiente:

SEXTO. Fracción V. El actor, respecto de la casilla 3292C, aduce lo siguiente:

"...

SECCIÓN 3292 CASILLA CONTIGUA

A) COMETIENDO UNA "CAUSAL DE NULIDAD IMBATIBLE", LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR PERSONA DISTINTA AL ORGANISMO A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO. ESTO ES ASÍ PORQUE SE PERCIBE DE LA LECTURA DE LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL QUE UNA PERSONA DISTINTA A LOS SUPLENTES GENERALES FUE LLAMADA POR EL PRESIDENTE PARA FUNGIR COMO ESCRUTADOR, SIN CONSIDERAR QUE TALES FUNCIONARIOS ESTABAN PRESENTES. ADEMÁS, LOS SUPLENTES GENERALES FUERON RETIRADOS DE LA CASILLA POR "NO PERTENECER A LA CASILLA DONDE FUERON DESIGNADOS COMO TALES". EL PRESIDENTE DE LA CASILLA LES DIJO QUE NINGUNO DE ELLOS TOMARÍA EL LUGAR DEL FALTANTE, QUE SE ESPERARAN SÓLO PARA VOTAR Y QUE ESPERARÍA AL FUNCIONARIO TITULAR QUE SE DESIGNÓ COMO SECRETARIO HASTA LAS NUEVE HORAS, QUIEN NO LLEGÓ NUNCA A LA HORA MENCIONADA SE INSTALÓ LA CASILLA SIENDO LLAMADO UN CIUDADANO DE NOMBRE ÁNGEL SUÁREZ LANDA.

B) LO ANTERIOR LO PRUEBAN LAS LISTAS NOMINALES DE ESTA SECCIÓN QUE NOS OCUPA; PUES LOS TRES SUPLENTES GENERALES VOTARON EN ELLA. EL PRIMER SUPLENTE GENERAL, C.M.G.M.H., VOTÓ EN LA CASILLA CONTIGUA QUE SE IMPUGNA Y LOS CC. R.C.S. Y E.C.H., SEGUNDO Y TERCER SUPLENTES GENERALES, RESPECTIVAMENTE, VOTARON EN LA 3292 BÁSICA. SU PRESENCIA EN LA CASILLA ESTÁ DEBIDAMENTE PROBADA EN TIEMPO Y FORMA, LO QUE SE CORROBORA TAMBIÉN EL HOJA DE INCIDENTES NO APARECE INDICIO ALGUNO DE SU AUSENCIA A LA HORA EN QUE DEBIÓ INSTALARSE LA CASILLA: 08:15 MINUTOS.

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene que:

"...

Atendiendo a la invocada fracción IX, del numeral 314 del Código de la materia, y tomando en cuenta los hechos que alega el actor, debe señalarse que no se actualizan irregularidades graves ni plenamente acreditadas, así como tampoco se actualizan irregularidades graves ni plenamente acreditadas, así como tampoco se trata de irregularidades no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.

La Coalición tercero interesada, respecto a lo aducido por el actor, manifiesta lo siguiente:

"...

  1. En cuanto a la Casilla 3292 Contigua, debe destacarse que si bien es cierto que no asistieron los funcionarios cuyos nombres aparecieron publicados en la lista definitiva de ubicación e integración de las Mesas Directivas de las C., concretamente el Escrutador y los suplentes generales, también es cierto que, conforme a derecho, fue habilitado como escrutador el primer ciudadano formado en la fila de votantes. Aquí, como en todos los casos, debe considerarse el privilegiar la intención del voto, es decir, respetar la voluntad ciudadana al emitir sus sufragios en forma libre, secreta, directa y personal.

    ..."

    Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

    Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los municipios del estado.

    En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 196, fracción I del mismo ordenamiento legal, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195, párrafo segundo, de dicho Código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

    Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

    Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, II y III del código en consulta.

    Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 219 del mismo código, establece, en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

    Sí bien es cierto que las fracciones V, VI y VII del artículo último citado no establecen explícitamente que personas serán designadas para sustituir a los funcionarios ausentes, también es cierto, que atendiendo al espíritu de la ley, a las personas designadas como funcionarias de casilla les corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; siendo responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; por lo que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia recaigan los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

    Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en su Tesis Relevante S3EL 019/97, intitulada "SUSTITUCIÓN DE CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.",...

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