Sentencia nº SUP-JRC-0480-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-0480-2007
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-480/2007 ACTOR: CONVERGENCIA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F.. SECRETARIO: ARTURO DE J.H.G..

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativos al juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIN/EA/08/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El siete de octubre de dos mil siete, tuvo verificativo en el Estado de Oaxaca, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los concejales municipales al ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

    2. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, realizó el cómputo de la elección de concejales municipales en el citado municipio, el cual arrojó los resultados siguientes:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 4, 259 CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 21, 290 VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2, 256 DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
      PARTIDO DEL TRABAJO 3, 762 TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 2, 207 DOS MIL DOSCIENTOS SIETE
      CONVERGENCIA 16, 575 DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO
      PARTIDO UNIDAD POPULAR 0 CERO
      NUEVA ALIANZA 763 SETECIENTOS SESENTA Y TRES
      ALTERNATIVA 184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 38 TREINTA Y OCHO
      VOTOS NULOS 597 QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE
      VOTACIÓN TOTAL 51, 931 CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO
    3. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec. Asimismo, el presidente del referido consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

    4. El catorce de octubre de dos mil siete, los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietarios acreditados ante el referido consejo municipal electoral, interpusieron recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, al cual se le asignó el número de expediente RIN/EA/08/2007.

    5. En sesión de catorce de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resolvió el citado recurso de inconformidad, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad en los términos del Considerando Primero de este fallo.

    SEGUNDO. La legitimidad de los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, así como del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, quedó acreditada en términos del Considerando Segundo de esta resolución, así como la personalidad de M. de la Luz G.A., N.R., A.D.A. y A.M.V., quienes se ostentaron como representantes propietarios de los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

    TERCERO. No se entra al estudio de las casillas 1042 básica, 1045 contigua 1, 1048 básica y 1048 contigua 2, en términos del Considerando Tercero, incisos H) e I) de la presente resolución, por tal motivo, queda intocado el resultado de la votación recibida en las casillas mencionadas.

    CUARTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por los partidos políticos recurrentes, en relación a las causales de nulidad previstas en los incisos a), c), d), e), f), g) y h), sección 3, del artículo 256, del código comicial, respecto de la votación recibida en las casillas 1018 básica, 1039 contigua 1, 1042 contigua 3, 1045 básica, 1046 básica, 1047 básica, 1049 básica, 1050 contigua 1, 1053 contigua 1, 1053 contigua 2, 1053 contigua 3, 1057 extraordinaria, 1061 básica, 1062 básica, 1065 contigua 1, 1066 extraordinaria, 1071 básica, 1073 básica, 1073 contigua 1, 1075 básica, 1075 contigua 1, 1077 básica, 1078 básica, 1078 contigua 1 y 1081 extraordinaria, en términos de los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de este fallo.

    QUINTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los partidos políticos inconformes, respecto a la nulidad de la elección que hicieron valer por la causal genérica, en términos del Considerando Décimo de la presente resolución.

    SEXTO. Son INFUNDADOS los agravios vertidos por los recurrentes, en relación a la inelegibilidad del candidato a primer concejal propietario por el Partido Revolucionario Institucional ciudadano G.P.V., en términos del Considerando Undécimo de este fallo.

    SÉPTIMO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, y la elegibilidad del candidato a primer concejal propietario ciudadano G.P.V., así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    OCTAVO. NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución a los partidos políticos recurrentes y tercero interesado en los domicilios que para tal efecto señalaron en esta ciudad capital; al Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y al propio Consejo General, así como a la Oficialía Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio, anexando copia certificada de la resolución así como del expediente que se formó con la sustanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 269, párrafo 1, 270 y 274, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

    ...

    La resolución de mérito fue notificada personalmente a los partidos políticos actores el quince de noviembre del año en curso, según consta en la razón de notificación personal que obra a fojas doscientas veintiséis del cuaderno accesorio identificado con el número dos del expediente en que se actúa.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios, promovieron el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

  3. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, dio trámite a la demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente juicio, así como el correspondiente al recurso de inconformidad y el informe circunstanciado.

  4. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante proveído de veintiuno de noviembre del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, acordó registrar e integrar el expediente SUP-JRC-480/2007, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4511/07 de la misma fecha, suscrito por el S. General del Acuerdos.

    V.A. y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil siete, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda, tuvo por presentado al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo. base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por tres partidos políticos a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, la cual es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos, los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

    1. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, fue promovido oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a los actores, el quince de noviembre de dos mil siete, y la demanda se presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de...

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