Sentencia nº SUP-JRC-0486-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-486/2007. ACTOR: CONVERGENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: R.I.L.M.Y.R.V.C..

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-486/2007, promovido por Convergencia en contra de la resolución emitida el catorce de noviembre de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RIN/EA/13/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. En las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. El siete de octubre de dos mil siete, se celebraron las elecciones para elegir a los concejales del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas Centro, Oaxaca.

  2. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de ese municipio, realizó el cómputo de la elección, el cual arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 920 Novecientos veinte
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1,111 Mil ciento once
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 199 Ciento noventa y nueve
    PARTIDO DEL TRABAJO 0 Cero
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 0 Cero
    PARTIDO CONVERGENCIA 1,030 Mil treinta
    PARTIDO UNIDAD POPULAR 0 Cero
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 0 Cero
    PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA 0 Cero
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    VOTOS VALIDOS 3,260 Tres mil doscientos sesenta
    VOTOS NULOS 51 Cincuenta y uno
    VOTACIÓN TOTAL 3,311 Tres mil trescientos once
  3. En contra de lo anterior, el catorce de octubre de dos mil siete, el Partido Convergencia interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  4. El catorce de noviembre de dos mil siete, la autoridad responsable resolvió el recurso referido y confirmó los actos impugnados.

    Dicha resolución fue notificada al partido actor el quince de noviembre siguiente.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

  5. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el diecinueve de noviembre de dos mil siete el partido actor promovió el juicio que se resuelve.

  6. Trámite y remisión a esta S.. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del juicio.

  7. Turno. La Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado P.E.P.L., por proveído de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete.

  8. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada fue notificada el quince de noviembre de dos mil siete, y la demanda del juicio se presentó el diecinueve siguiente, por lo que resulta evidente la presentación oportuna de la demanda.

    Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que el actor es un partido político. Asimismo, la personería de quien promueve está acreditada, toda vez que M.F.A.C. interpuso el medio de impugnación de origen al cual le recayó la resolución que se impugna, lo que además es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

    Actos definitivos y firmes. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, sin que exista, en la legislación del Estado, medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, pueda ser revocada, nulificada o modificada, por lo que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.

    La violación reclamada puede ser determinante, porque el partido político actor impugna siete de las diez casillas electorales que se instalaron en la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, y la pretensión del demandante es que se declare la nulidad de la votación en el cuarenta por ciento de las casillas, y por ende, la nulidad de la elección que se impugna, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 257, inciso b), apartado 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo cual, de acogerse, necesariamente repercutiría en el resultado de la elección.

    La reparación solicitada es factible, toda vez que en términos del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el próximo primero de enero del dos mil ocho.

    TERCERO. Acto reclamado. Las consideraciones que sustentan el acto reclamado son las siguientes:

    CUARTO. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 1687 básica, 1687 contigua 1, 1688 básica, 1688 contigua, 1688 contigua 2, 1689 básica y 1689 contigua 1.

    En el escrito inicial del recurso, el impugnante manifiesta en lo que interesa: "Que en las referidas casillas el señor R.L.L. quien actualmente se desempeña como Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, vestido de negro al igual que otros once jóvenes, se encontraba ejerciendo violencia a los votantes que acudían a votar, para ello se encontraban a un costado de las casillas aproximadamente a quince metros de la misma con dirección oriente, se encontraban armados con palos, piedras, esta persona fue debidamente identificada por varias personas que acudieron a votar, lo mismo ejercían violencia sobre las personas, pues para ello se les acercaban y hacían señas con las manos como medio de presión y coacción.

    Del estudio de los agravios se advierte que el recurrente aduce de manera general, que se ejerció violencia física hacia los electores, sin precisar a que número, el tiempo en que sucedió la misma y que se ejerció presión y coacción hacia los electores.

    Este órgano resolutor analizará primeramente la violencia física y por último los hechos de la presión.

    Precisado lo anterior, para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, apartado A, fracción I y apartado C, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58, sección 2, del Código Electoral en consulta, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

    Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de violencia, la ley electoral regula las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de violencia sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación.

    En...

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