Sentencia nº SUP-JRC-0527-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-527/2007 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIA: H.C.C..

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-527/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-001/2007 y su acumulado TEEM-JIN-048/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:

  1. El once de noviembre de dos mil siete, se celebraron comicios en el Estado de Michoacán, para elegir entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del municipio de Tangancícuaro.

  2. El catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal de Tangancícuaro, Michoacán, efectuó el cómputo correspondiente a la elección de miembros del Ayuntamiento del referido municipio que arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO Y/O COALICIÓN VOTACIÓN (con número) VOTACIÓN (con letra)
    Partido Acción Nacional 2,043 DOS MIL CUARENTA Y TRES
    Partido Revolucionario Institucional 2,357 DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
    Partido de la Revolución Democrática 1,758 MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO
    Partido Verde 2,261 DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
    Convergencia 2,441 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO
    Candidatos no registrados 3 TRES
    Votos Nulos 385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO
    Votación Total 11,248 ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

    Consecuentemente, el Consejo Municipal de Tangancícuaro, Michoacán, aprobó el cómputo final y declaró la validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento del mencionado municipio. En la misma fecha, se expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrada por el partido Convergencia.

  3. El diecisiete de noviembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de Tangancícuaro, Michoacán, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo realizado por el citado consejo, así como de la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el partido Convergencia, que se radicó con el número de expediente TEEM-JIN-001/2007.

    El referido medio de impugnación fue resuelto por sentencia dictada con fecha de veintinueve de noviembre de dos mil siete, confirmando los resultados del cómputo realizado por el Consejo Municipal de Tangancicuaro, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el partido Convergencia.

    La sentencia fue notificada al partido actor el día treinta de noviembre de dos mil siete.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia mencionada en el resultando precedente, el cuatro de diciembre de dos mil siete, J.M.R., representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Tangancicuaro Michoacán, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-001/2007 y su acumulado TEEM/JIN/048/2007.

    TERCERO. Recepción en la Sala Superior. El cinco de diciembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió el oficio número TEEM-SGA-496/2007, de cuatro de diciembre de dos mil siete, suscrito por el Magistrado Presidente Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por medio del cual, remitió el escrito de la demanda de mérito, el informe circunstanciado, los originales de los expedientes TEEM-JIN-001/2007 y TEEM-JIN-048/2007, además de diversas constancias que estimó pertinentes.

    CUARTO. Turno. El cinco de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-527/2007 y turnarlo al Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4723/07, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    QUINTO. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado al juicio.

    SEXTO. Admisión de demanda. Por auto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  4. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  5. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político el treinta de noviembre de dos mil siete y la demanda se presentó el cuatro de diciembre siguiente.

  6. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.

  7. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, fue J.M.R., en representación del Partido Revolucionario Institucional, y está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.

  8. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

  9. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En la demanda se alega violación a los artículos 14 16, 17, y 116 de la Constitución General de la República.

    Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

  10. La violación reclamada es determinante en el proceso electoral local. Como se precisó al principio de esta ejecutoria, el resultado final de la elección impugnada favoreció al Partido Convergencia con un total de 2,441 votos, superando al Partido Revolucionario Institucional, situado en el segundo, con 2,357 sufragios según consta en el cómputo final de la elección del Ayuntamiento.

    Así las cosas, si en este asunto se anulara la votación recibida en las casillas 1912 básica; 1912 contigua 1; 1912 contigua 2, 1913 básica, 1914 básica y 1921 básica, en relación con los agravios del escrito de demanda del presente juicio; cuya impugnación subsiste en la presente instancia, los votos deducidos del cómputo distrital serían los siguientes:

    CASILLA TIPO
    1912 Básica 51 34
    1912 Contigua 1 65 25
    1912 Contigua 2 74 32
    1913 Básica 86 31
    1914 Básica 70 54
    1921 Básica 99 52
    TOTAL VOTACIÓN ANULADA 445 228

    En consecuencia, al realizar una nueva recomposición del cómputo distrital, quedaría de la siguiente forma:

    Instituto Político Cómputo Municipal Votación que se anularía Recomposición hipotética
    Partido Convergencia 2,441 445 1,996
    Partido Revolucionario Institucional. 2,357 228 2,129

    Derivado de lo anterior se estima que el requisito de determinancia está satisfecho, porque el acogimiento de la pretensión del partido actor llevaría a revocar los fallos de la cadena impugnativa local para luego declarar la nulidad de la votación en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR