Sentencia nº SUP-JRC-0409-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Noviembre de 2007

PonenteMaría del Carmen Alanís Figueroa
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-409/2007 ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA POR LA UNIDAD" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-409/2007, promovido por la Coalición "Alianza por la Unidad", a fin de impugnar la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE-D/003-"A"/2007; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por la actora, se advierte lo siguiente:

  1. El siete de octubre de dos mil siete, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Chiapas, a efecto de renovar, entre otros, a los integrantes del Congreso local.

  2. El diez de octubre del presente año, el XVI Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Huixtla, Chiapas, celebró sesión de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, declarando la validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría y validez.

    En dicha sesión se obtuvieron los resultados siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE VOTOS
    Coalición "Alianza para Vivir Mejor" 40,002
    Coalición "Alianza por la Unidad" 21,861
    Coalición "Por el Bien de Todos" 18,084
    Alternativa Social Demócrata 2,312
    Votos Nulos 9,285
    Candidatos no registrados 310
    Totales 91,854
  3. Inconforme con los resultados de la sesión de cómputo distrital, la Coalición "Alianza por la Unidad", el catorce de octubre del presente año, promovió juicio de nulidad electoral, el cual fue radicado ante la Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas con el número de expediente TEPJE/JNE-D/003-"A"/2007.

  4. El treinta y uno de octubre del año en curso, la Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas resolvió el referido medio de impugnación, en los términos siguientes:

    PRIMERO: Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en el Distrito XVI con cabecera en Huixtla, Chiapas, y se CONFIRMA la validez de la elección, la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula integrada por los CC. C.M.M. y M.J.L.C., postulados por la Coalición "Alianza para Vivir Mejor"

    SEGUNDO: No es procedente la solicitud de apertura de paquetes por las razones vertidas en el último considerando de la presente resolución.

    TERCERO: R. copia certificada de esta resolución al Magistrado H.G.E., quien por acuerdo de Pleno, fue comisionado para realizar una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación en el expediente número TEPJE/ADM-01-PL-2007.

    CUARTO: En términos del artículo 264 del Código Electoral del Estado, comuníquese esta resolución al Congreso del Estado para los efectos del artículo 265, del mismo ordenamiento.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. La Coalición "Alianza por la Unidad" promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución que recayó al juicio de nulidad electoral, siendo presentado, el cuatro de noviembre de dos mil siete.

    TERCERO. Trámite y sustanciación. Una vez presentada la demanda del juicio federal aludido, se realizaron las actuaciones siguientes:

  5. El cinco de noviembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEPJE/P/486/2007, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado de ley y la documentación que estimó atinente.

  6. El seis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-409/2007, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4208/07, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. El nueve de noviembre de dos mil siete, se recibió el oficio número TEPJE/P/499/2007, a través del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Chiapas, informó que en el juicio radicado ante este órgano jurisdiccional con el número de expediente SUP-JRC-409/2007, no compareció tercero interesado alguno.

  8. El trece de noviembre de dos mil siete, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición, a fin de impugnar una sentencia emitida por la Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la cual es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales, en la especie, la relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XVI con cabecera en Huixtla, Chiapas.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida quedará demostrado.

    1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la coalición actora el treinta y uno de octubre de dos mil siete, y la demanda se presentó el cuatro de noviembre del año en curso, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto.

    2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual consta el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Además, en el referido escrito se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan perjuicio; así como se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

    3. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por una coalición, a través de la misma persona que interpuso el medio de impugnación de origen.

    4. Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, conforme con la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

    5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que los actores manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos , 6, 14, 16, 17, 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."

    6. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. El requisito en cuestión debe tenerse por satisfecho, atento a que la coalición "Alianza por la Unidad" cuestiona la constitucionalidad de la resolución del tribunal responsable mediante la cual, por un lado, indebidamente desestimó sus pretensiones consistentes en que se decretara la apertura y nuevo escrutinio y cómputo en 90 (noventa) casillas de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el XVI Distrito Electoral, con cabecera en Huixtla, Chiapas, así como la nulidad de la votación recibida en aquéllas y, por otra parte, confirmó el cómputo, resultados, declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez, respectivas. Ello, porque en concepto de la coalición enjuiciante y contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, la elección correspondiente y sus resultados deben beneficiar al candidato postulado por la coalición impetrante, en virtud de actualizarse en las casillas impugnadas la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, lo cual de asistirle la razón a la coalición enjuiciante, daría lugar a que eventualmente cambiara el orden de las posiciones que correspondieron a los contendientes o, a que se ordenara la celebración del proceso electoral extraordinario correspondiente, toda vez que el total de la votación recibida en las 90 (noventa) casillas cuya nulidad se reclama, equivale al 32.84% (treinta y dos punto ochenta y cuatro por ciento) de las 274 (doscientos setenta y cuatro) que se instalaron en el VIII...

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