Sentencia nº SUP-JRC-0330-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0330-2007
Fecha31 Octubre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-330/2007 ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: COALICION "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada el catorce de octubre de dos mil siete por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/08/01/XXI/2007, y

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, a efecto de elegir integrantes del Congreso local, entre ellos, el de la fórmula de diputados de mayoría relativa del XXI distrito electoral en Veracruz, Veracruz.

  2. El cinco de septiembre de dos mil siete, el XXI Consejo Distrital Electoral de Veracruz, Veracruz, llevó a cabo el cómputo de la elección indicada, con los resultados siguientes:

    PARTIDO O COALICION VOTACION (CON NUMERO) VOTACION (CON LETRA)
    Partido Acción Nacional 42,549 Cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve
    Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" 45,068 Cuarenta y cinco mil sesenta y ocho
    Partido de la Revolución Democrática 2,225 Dos mil doscientos veinticinco
    Partido del Trabajo 568 Quinientos sesenta y ocho
    Convergencia 1,912 Mil novecientos doce
    Partido Revolucionario Veracruzano 524 Quinientos veinticuatro
    Candidatos no registrados 73 Setenta y tres
    Votos nulos 2,133 Dos mil ciento treinta y tres
    Votación total 95,052 Noventa y cinco mil cincuenta y dos

    En tal sesión se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula ganadora. Asimismo, se entregó constancia de mayoría y validez a dicha fórmula de candidatos, registrada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" e integrada por J.R.R.C. y M. delC.C.V., como propietario y suplente, respectivamente.

  3. El nueve de septiembre de dos mil siete, M.L.L.P., ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral Veracruzano, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría indicados en el punto anterior.

    Dicho medio de impugnación local fue radicado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con el número de expediente RIN/08/01/XXI/2007.

  4. El catorce de octubre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en el expediente precisado anteriormente, en el sentido de confirmar los actos impugnados.

    La resolución de mérito fue notificada al partido político actor el quince de octubre de la misma anualidad.

    Segundo. Juicio de revisión constitucional electoral

    El diecinueve de octubre de dos mil siete, M.L.L.P., ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral Veracruzano, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el punto IV del apartado anterior.

    Tercero. Trámite y sustanciación

  5. El veintidós de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio número 2275/2007, de veinte de octubre del mismo año, por el cual, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió el escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RIN/08/01/XXI/2007 y el informe circunstanciado de ley.

  6. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-330/2007 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3750/07, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. El veintitrés de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, vía fax, el oficio sin número, de la misma fecha, a través del cual el Magistrado Presidente de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió escrito de A.G.R., con carácter, según se indica, de tercero interesado.

  8. El treinta de octubre de dos mil siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-330/2007, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer personería al representante del actor, así como tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que se indican en su escrito de demanda; C) Tener a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" como tercero interesado, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que menciona en su ocurso; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, los requisitos generales y especiales de procedibilidad y, en consecuencia, admitir a trámite la respectiva demanda, y E) En virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia

    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de actos emitidos por la autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el quince de octubre de dos mil siete, y el escrito de demanda se presentó el diecinueve siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto. Lo anterior, en la inteligencia de que para el cómputo de dicho plazo, con fundamento en el artículo 185 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en esa entidad federativa se encuentra en curso el proceso electoral ordinario para elegir integrantes del poder legislativo y de los ayuntamientos, por lo que todos los días y horas son hábiles.

    2. Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

    3. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por un partido político a través de su representante legítimo, quien, además, es la misma persona que interpuso el medio de impugnación local al cual recayó la resolución combatida.

    4. Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este último.

    5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA" 1.

      1Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 155 a 157.

    6. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Tal requisito se colma en el presente juicio, en virtud de que, en la hipótesis de que asistiera la razón al partido político actor, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, a su vez, podría sobrevenir la declaración...

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