Sentencia nº SUP-JRC-0340-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

PonenteMaría del Carmen Alanís Figueroa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-340/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TERCERO INTERESADO: COALICION "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/28/01/X/2007 y su acumulado RIN/220/03/X/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvo verificativo en el Estado de Veracruz, la elección para renovar, entre otros, a los diputados al Congreso del Estado.

    2. El cinco de septiembre de dos mil siete, el X Consejo Distrital Electoral de Perote, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los resultados siguientes:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 22,719 VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE
      COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 39,490 TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 12,728 DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO
      PARTIDO DEL TRABAJO 1,393 UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES
      CONVERGENCIA 9,044 NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO
      PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 4,394 CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 85 OCHENTA Y CINCO
      VOTOS NULOS 3,187 TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE
      VOTACIÓN TOTAL 93,040 NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA
    3. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos. Asimismo, el P. del referido consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" integrada por J.A.R. como propietario y P.Á.A.L. en su calidad de suplente.

    4. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de septiembre de dos mil siete, R.C.M.R. en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, al cual se le asignó el número de expediente RIN/28/01/X/2007.

    5. En sesión de catorce de octubre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resolvió el recurso de inconformidad RIN/28/01/X/2007 y su acumulado RIN/220/03/X/2007, al tenor de lo siguiente:

    RESUELVE:

    ...

    SEGUNDO. Por las razones expuestas en la consideración séptima de la presente sentencia, se declaran infundados los agravios expuestos en el recurso de inconformidad promovido por R.C.M.R., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital número X de Perote, Veracruz, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como en contra de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y la constancia de mayoría otorgada a la fórmula postulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, respecto del Distrito Electoral número X con cabecera en Perote, Veracruz.

    TERCERO. En consecuencia de lo anterior, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito número X de P., Veracruz de I. de la Llave, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, integrantes de la planilla postulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

    ...

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito de demanda, presentado ante la responsable el diecinueve de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió el medio de impugnación que ahora nos ocupa.

  3. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

  4. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado, la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

    V.T.. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de veintidós de octubre del año que transcurre dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-3761/07, suscrito por el S. General del Acuerdos.

  5. El treinta de octubre de dos mil siete, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente de mérito, admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. La coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causas de improcedencia lo siguiente:

    1. Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe desecharse por ser evidentemente frívola, pues a través de ésta, según refiere, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

      Tal causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda, se puede advertir que en el caso no se actualiza tal supuesto dado que la coalición demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa por el distrito electoral X, con cabecera en Perote, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la coalición compareciente respecto de la improcedencia alegada.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

    2. Expresión de agravios oscuros. Asimismo la coalición tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político en el escrito de demanda son oscuros, pues de ninguno se advierte que parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

      Esta causal de improcedencia también es infundada, en tanto que no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda, que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido del considerando séptimo de la sentencia de catorce de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la...

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