Sentencia nº SUP-JRC-0253-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Octubre de 2007

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-0253-2007
Fecha23 Octubre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-253/2007 ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "ALIANZA QUE CONSTRUYE" PONENTE: MAGISTRADO F.G.R. SECRETARIA: MARBELLA L.R. OROZCO

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-253/2007, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", en contra del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, para impugnar la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad radicado en el expediente RIN/DMR/XXII/04/2007, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El cinco de agosto de dos mil siete se celebró, en el Estado de Oaxaca, la jornada electoral para elegir a los miembros del Congreso Local, en esa Entidad Federativa.

  2. Cómputo Distrital. El día ocho de agosto del año en curso, el Consejo Distrital Electoral XXII del Instituto Estatal Electoral, con sede en Oaxaca de Juárez (Zona Norte), Oaxaca, realizó el cómputo distrital correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

    CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 11,507 ONCE MIL QUINIENTOS SIETE
    COALICIÓN "ALIANZA QUE CONSTRUYE" 22,085 VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y CINCO
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 21,792 VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS
    UNIDAD POPULAR 1,514 UN MIL QUINIENTOS CATORCE
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 955 NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO
    PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA 683 SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 32 TREINTA Y DOS
    VOTOS NULOS 2,095 DOS MIL NOVENTA Y CINCO
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 60,663 SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES

    Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa, haciendo entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Alianza que Construye".

  3. Juicio de inconformidad. El once de agosto del año en curso, J. de J.P.S., en representación de la Coalición "Por el Bien de Todos", presentó demanda de inconformidad en contra del mencionado Consejo Distrital, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatos de la Coalición "Alianza que Construye", aduciendo la inelegibilidad de los integrantes de la fórmula ganadora.

    El día catorce del mes y año citados, la Coalición "Alianza que Construye", por conducto de Á.E.M.T., como su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral XXII de Oaxaca de Juárez (Zona Norte), Oaxaca, presentó, ante la responsable, escrito por el cual compareció a juicio como tercera interesada.

  4. Resolución impugnada. El diecinueve de septiembre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dictó sentencia en el mencionado recurso de inconformidad, RIN/DMR/XXII/04/2007, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

    TERCERO. Son infundados los agravios propuestos por la coalición recurrente.

    La Coalición Por el Bien de Todos, impugna la declaratoria de validez contenida en el acta de ocho de agosto de dos mil siete, respecto de la elección ordinaria de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa (celebrada el cinco de agosto de dos mil siete) en la que el XXII Consejo Distrital Oaxaca de Juárez, Zona Norte, otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula presentada por la Coalición Alianza que Construye, integrada por C. delC.S.F. y J.L.R.M., propietaria y suplente, respectivamente, en virtud de haber obtenido la mayoría de votos en dicho distrito electoral y por reunir los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

    La citada recurrente basa su pretensión, sustancialmente, en los siguientes agravios:

    1. Los integrantes de la fórmula impugnada, C.S.F. y J.L.R.M., resultan inelegibles, en virtud de que ambos desempeñan el cargo de regidores en el Municipio de Oaxaca de J., con funciones ejecutivas, y por tanto, debieron separarse de su cargo con ciento veinte días de anticipación a la fecha de elección, como lo previene el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

    2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, un regidor tiene facultades ejecutivas en el momento en que actúa con voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento.

    3. En consecuencia, al no haberse separada del cargo con ciento veinte días de anticipación, los candidatos de la fórmula impugnada resultan inelegibles.

      Del contenido de los agravios reseñados, se advierte que la litis en el presente recurso, se constriñe a examinar si la parte actora acreditó su afirmación de que los candidatos propuestos por la Coalición Alianza que Construye, para contender en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, desempeñaron el cargo de regidores del Ayuntamiento de Oaxaca de J.; y de estar demostrado este hecho, analizar si son servidores públicos con funciones ejecutivas; y de ser así, si quedó demostrado que omitieron separarse de ese cargo con ciento veinte días de anticipación a la fecha de la elección y, como consecuencia de ellos son inelegibles, por no cumplir el requisito contenido en los artículos 34 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 10, párrafo 4, inciso f), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

      En efecto, los artículos citados disponen:

      ARTÍCULOS 34 Y 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y SOBERANO DE OAXACA.

      "Artículo 34.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

      1. Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;

      2. Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación;

      3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos;

      4. No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos;

      5. No haber sido condenado por delitos intencionales; y

      6. Tener un modo honesto de vivir.

      La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de otros cargos públicos."

      "Artículo 35.- El Gobernador del Estado no puede ser electo diputado durante el período de su ejercicio.

      Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el S. General de Gobierno, los Secretarios de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal, S. de Gobierno, el Procurador General de Justicia, el Contador Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, los funcionarios de la Federación, militares en servicio activo y los servidores públicos con facultades ejecutivas, sólo pueden ser electos si se separan de sus cargos con 120 días de anticipación a la fecha de su elección.

      Para los efectos de esta última disposición se consideran también como militares en servicio activo, los jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad pública del Estado, cualesquiera que sea su denominación.

      Los magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como el Director y S.G. del Instituto mencionado, no podrán ser electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo".

      ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.

      Artículo 10.- 1. Para ser diputado propietario o suplente se requiere reunir los requisitos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Constitución Particular.

      Los diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato ni con el carácter de suplentes. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio.

      2. Para ser Gobernador del Estado se requiere satisfacer los requisitos señalados en el artículo 68 de la Constitución Particular.

      3. Para ser concejal de los Ayuntamientos se requiere satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 101 y 102 de la Constitución Particular.

      4. Además de los requisitos que señala la Constitución Particular, los candidatos a Diputados, Gobernador y Concejales de los Ayuntamientos deberán satisfacer los siguientes:

      a).- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;

      b).- Contar con la credencial para votar;

      c).- No ser magistrado, juez instructor o secretario del Tribunal Federal Electoral o del Tribunal Estatal Electoral, a no ser que se separe del cargo 2 años antes de la fecha de la elección;

      d).- No pertenecer al personal profesional de organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de la elección;

      e).- No ser consejero ante organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de la elección; y

      f).- No ser funcionario federal o estatal con poder ejecutivo, salvo que se separe del cargo 120 días antes de la fecha de la elección.

      En otro orden, resulta pertinente hacer notar que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos, el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera ante la...

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