Sentencia nº SUP-JDC-1445-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Septiembre de 2007

JurisdicciónSinaloa
Número de resoluciónSUP-JDC-1445-2007
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1445/2007. ACTOR: D.V.C.O.. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: R.J.L.P..

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales el ciudadano SUP-JDC-1445/2007, promovido por D.V.C.O., contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa el veinticinco de agosto de dos mil siete, en el recurso de revisión 08/2007 REV, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:

    a) El quince de agosto del año en curso, el actor presentó solicitud para ser registrado para contender como candidato del Partido de la Revolución Democrática a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional en el municipio de Culiacán.

    b) Al día siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Culiacán emitió dictamen en el que acordó aprobar la solicitud de registro de candidaturas de regidores por el principio de representación proporcional del instituto político aludido.

    En el acuerdo de referencia, el accionante apareció registrado en la posición a la que aspiraba.

  2. Recurso de revisión. El veinte de agosto del presente año, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión contra el acuerdo señalado en el inciso anterior, en el que compareció el actor como tercero interesado.

    El recurso de mérito fue resuelto el veinticinco de agosto siguiente en el sentido de modificar el acuerdo combatido, únicamente, en lo referente a la primera y segunda regiduría, quedando el enjuiciante como candidato a la segunda regiduría de representación proporcional en el municipio de mérito.

    Tal resolución fue notificada de manera personal al impetrante en la misma fecha.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha determinación, D.V.C.O. promovió el presente medio impugnativo contra la resolución precisada en el numeral anterior, mediante escrito recibido en el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa el veintinueve de agosto de dos mil siete.

  4. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de tres de septiembre del año en curso, los integrantes de esta Sala Superior acordaron reencauzar el medio impugnativo precisado en el numeral anterior, para tramitarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    V.T. a Ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio suscrito al efecto por la Secretaria General del Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio mediante el cual el actor controvierte actos provenientes de los órganos de un partido político, que a decir del promovente violan sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de sufragio pasivo.

    SEGUNDO. La resolución impugnada, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

    SÉPTIMO.- Antes de entrar al estudio de fondo de este recurso, es indispensable constatar por este Pleno la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 220 de la Ley Electoral para el Estado de Sinaloa, percatándose con las constancias que integran el testimonio del recurso que así aconteciera, al haberse presentado el escrito impugnatorio ante la autoridad responsable y dentro del plazo de cuatro días previsto por el dispositivo antes invocado, esto es así, ya que el acuerdo combatido data del dieciséis de los corrientes y del escrito aludido aparece constancia que fue recibido el día veinte de agosto por el Consejo Municipal Electoral de Culiacán, Sinaloa; de igual forma, la firmante del documento impugnatorio I.C.C., cuya rúbrica estampada es autógrafa, acreditó su carácter de Presidenta Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, justificando con ello su personalidad como representante legal de esa institución, pues presentó acreditación de su calidad de P. de ese organismo político mediante copia certificada del primer testimonio de la escritura pública 6562, volumen vigésimo segundo del protocolo a cargo del notario público no. 127 en el Estado, Dr. R.E.G.L.M., el que contiene la protocolización del acta de asamblea del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, celebrado con fecha dieciséis de abril del dos mil cinco, de cuyo contenido se advierte la toma de protesta de la ciudadana I.C.C. como Presidenta Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, asimismo, con la constancia expedida el veinte de los corrientes por el S. General del Consejo Estatal Electoral en el Estado, se corrobora fehacientemente que la mencionada I.C.C. tiene reconocida y acreditada su personalidad ante dicho órgano electoral con el carácter invocado; ambos documentos hacen prueba plena acorde a lo expresado por el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 235 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que a la letra expone lo siguiente:

    Artículo 235.- La personalidad de los representantes de los partidos políticos, se tendrá por acreditada cuando estén registrados formalmente ante los consejos, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro.

    De igual manera, se considerarán representantes legítimos de los partidos políticos los miembros de los comités nacionales, estatales, municipales o sus equivalentes. En estos casos, a su primera promoción deberá acompañar el documento en que conste su designación, de conformidad a los estatutos respectivos.

    No resulta óbice de lo anterior, la circunstancia de estar acreditado como representante del partido recurrente en el seno del H. Consejo Municipal Electoral de Culiacán, Sinaloa, el C.R.O.V. y por ende considerarlo a éste legitimado procesalmente para promover el recurso, habida cuenta que el segundo párrafo del artículo 235 de la memorada Ley Electoral permite en nuestro sistema de impugnación actuar a los partidos políticos indistintamente a través de sus representantes* acreditados ante los órganos electorales o de los miembros de sus Comités Nacionales, Estatales, M. o sus equivalentes, con la sola exigencia en el caso de estos últimos sí justifiquen su personería, tal como ocurre en la especie, toda vez quien viene presentando el recurso de revisión que nos ocupa, es la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal en Sinaloa del partido actor.

    También se demuestra que el partido recurrente enderezó su escrito de revisión en contra del acuerdo emitido con fecha dieciséis de agosto de- año en curso por el H. Consejo Municipal Electoral de Culiacán, Sinaloa, expresando en su contenido los agravios que dicha determinación le ocasionan, los cuales se encuentran debidamente pormenorizados en el resultando TERCERO de esta resolución; contiene también los preceptos legales violados y una relación sucinta de los hechos en que apoya su derecho eje, pedir y, un capitulo que incluye las pruebas que ofrece, encaminadas a acreditar los hechos planteados.

    Ahora bien, en análisis exhaustivo de los agravios expresados por el partido recurrente, este órgano jurisdiccional advierte que se concretizan en los puntos siguientes:

    a) A juicio del partido actor, se vulnera su derecho a registrar candidatos electos siguiendo las reglas estatuidas para ocupar cargos de elección popular, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 29 fracción IV, 30 fracción VIII, 110 y 111 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

    b) Aduce la recurrente violación a los artículos 9 y 35 fracciones I, II, y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, ya que la resolución que se impugna resulta violatoria de los derechos de los ciudadanos que de manera libre decidieron ser militantes del partido político que representa y decidieron participar en los procesos internos del Partido de la Revolución Democrática y nombrar a candidatos acorde con los estatutos del mismo.

    c) Indica también que trasgrede los principios de legalidad, objetividad y certeza, sustentados en los artículos 47 párrafo segundo, 48 y 68 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, en virtud que el acuerdo impugnado es violatorio de los derechos y prerrogativas del partido quejoso, atendiendo a que el órgano electoral municipal fundó su resolución en hechos falsos, no obstante que la quejosa aclaró antes de la sesión celebrada el día dieciséis de agosto del presente año, cual era la decisión y voluntad del órgano que representa.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR