Sentencia nº SUP-JRC-0167-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Agosto de 2007

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0167-2007
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-167/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" MAGISTRADA: M.D.C.A.F. SECRETARIO: BEATRIZ LAGUNA GUERRERO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-167/2007, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral le Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral identificado con la clave SU-JNE-34/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. El primero de julio del presente año, en el Estado de Zacatecas, tuvo verificativo la jornada electoral, para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, entre ellos, el correspondiente al municipio de Atolinga, Zacatecas.

  2. El cuatro de julio de dos mil siete, el Consejo Municipal de Atolinga Zacatecas, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de los integrantes de dicho ayuntamiento; el mencionado cómputo, arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDO O COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 544 Quinientos cuarenta y cuatro
    PRI 424 Cuatrocientos veinticuatro
    Alianza por Zacatecas 639 Seiscientos treinta y nueve
    PT 6 Seis
    PVEM 1 Uno
    Nueva Alianza 0 Cero
    Alternativa Socialdemócrata 0 Cero
    Votos Válidos 1,614 Mil seiscientos catorce
    Votos nulos 71 Setenta y uno
    Votación total 1,685 Mil seiscientos ochenta y cinco

    En dicha sesión, se declaró la validez de elección y se entregó la constancia de mayoría correspondiente.

  3. El siete de julio siguiente, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Atolinga, Zacatecas, promovió juicio de nulidad electoral, en contra del cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la Coalición Alianza por Zacatecas; dicho medio de impugnación se radicó en la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas y se registro con la clave SU-JNE-34/2007.

  4. El veintisiete de julio del año en curso, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas dictó sentencia en el expediente precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor y, en consecuencia, confirmó el cómputo combatido; dicha resolución se notificó al ahora actor en esa misma fecha.

  5. El treinta y uno de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, ante el Consejo Municipal de Atolinga, Zacatecas, del Instituto Electoral del Estado, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando anterior.

  6. El dos de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio SGA-429/2007, suscrito por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A. El escrito inicial de demanda; B. El expediente del juicio de nulidad electoral identificado con la clave SU-JNE-34/2007; C.D. constancias relativas a la tramitación del medios de impugnación, y D. El informe circunstanciado de ley.

  7. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente respectivo SUP-JRC-167/2007, así como turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1852/07, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  8. El tres de agosto del presente año, la coalición "Alianza por Zacatecas", compareció al presente juicio, en calidad de tercero interesado.

  9. El siete de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio SGA-480/2007, suscrito por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A. El escrito de tercero interesado y, B. Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

  10. El catorce de agosto de dos mil siete, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda; tener por presentado al tercero interesado; proveyó sobre las pruebas ofrecidas y, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales locales.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y requisitos especiales de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, esta S. Superior procede a constatar que en la especie se cumplan los requisitos de la demanda y los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Requisitos de la demanda. En el caso, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable, contiene el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica tanto el acto o resolución reclamados como la autoridad responsable, se mencionan los hechos y los agravios que causa el acto o resolución impugnada, se indica el nombre, y se asienta la firma autógrafa del promovente del juicio.

    2. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos. En la especie, el actor es el Partido Acción Nacional, el cual tiene legitimación e interés jurídico para promoverlo, puesto que la sentencia reclamada, según el recurrente, fue emitida ilegalmente y le causa perjuicio por la indebida valoración de las pruebas, por lo cual hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, que resulta el medio idóneo para, en su caso, modificar o revocar la resolución combatida.

      C.P.. El juicio fue promovido por conducto del representante del partido actor, con personería suficiente para hacerlo, la cual debe estimarse demostrada en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento invocado, puesto que el promovente es la misma persona que, como representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, promovió el medio de impugnación local, al cual recayó la resolución que ahora se cuestiona.

      D.O.. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veintisiete de julio del dos mil siete, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable, el treinta y uno siguiente.

    3. Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el examen de la demanda permite advertir lo siguiente:

    4. Actos definitivos y firmes. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promover este último.

      1. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

        Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ02/97 de esta S. Superior, que se encuentra publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes1997-2005, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

        Cabe advertir, que el compareciente alega, que de la revisión del escrito de demanda del presente juicio, no se...

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