Sentencia nº SUP-JRC-0181-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Agosto de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-181/2007. ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIISTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.A.G.O..

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-181/2007, promovido por la Coalición "Alianza por Zacatecas", contra la sentencia de veintinueve de julio del año en curso, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-018/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Proceso electoral. El primero de julio de dos mil siete, se llevó a cabo la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Zacatecas, Zacatecas.

El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, con los siguientes resultados.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
7201 Siete mil doscientos uno
16571 Dieciséis mil quinientos setenta y uno
12836 Doce mil ochocientos treinta y seis
4973 Cuatro mil novecientos setenta y tres
856 Ochocientos cincuenta y seis
642 Seiscientos cuarenta y dos
288 Doscientos ochenta y ocho
VOTACIÓN TOTAL ELIMINADA 44734 Cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro
VOTOS NULOS 1367 Mil trescientos sesenta y siete
VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA 43367 Cuarenta y tres trescientos sesenta y siete

SEGUNDO. Juicio de nulidad electoral. El siete de julio, la Coalición "Alianza por Zacatecas", promovió juicio electoral, en contra de los actos indicados en el punto anterior.

El veintinueve siguiente, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, confirmó los actos impugnados.

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dos de agosto del dos mil siete, la Coalición "Alianza por Zacatecas", promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución mencionada en el punto anterior.

La autoridad responsable dio trámite a dicha demanda, remitió a esta S. Superior las constancias atinentes y su informe circunstanciado, las cuales fueron turnadas al magistrado P.E.P.L., por acuerdo de siete de agosto del dos mil siete, para los efectos legales correspondientes.

El catorce de agosto del dos mil siete, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral estatal, con motivo de la impugnación de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Zacatecas, Zacatecas.

SEGUNDO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre del actor y la firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el veintinueve de julio del dos mil siete y aquélla fue presentada el dos de agosto del mismo año.

  3. Legitimación. El presente juicio se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es una coalición de partidos políticos.

  4. Personería. Se satisface el requisito, porque quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación de la coalición actora, está facultado para hacerlo, pues se trata de la misma persona que interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues de conformidad con los artículos Artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como 5 y 55 de la Ley de los Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad son definitivas e inatacables, pues no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral correspondiente, ni existe disposición o principio jurídico que autorice a alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

  6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el partido actor aduce la infracción a los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para cumplir con el requisito formal.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se satisface, porque de acogerse la pretensión última de la Coalición "Alianza por Zacatecas", relativa a la nulidad de la elección por actualizarse la causa prevista en el artículo 53 de la Ley de los Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, necesariamente se modificaría el resultado de los comicios correspondientes.

    Consecuentemente, las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De conformidad con el artículo 118 fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa tomarán posesión el quince de septiembre del dos mil siete, por lo que existe factibilidad de que las violaciones alegadas puedan ser reparadas antes de esa fecha.

    TERCERO. La sentencia reclamada, en la parte combatida, es del tenor siguiente:

    "SEGUNDO. Es procedente la impugnación, a través del juicio de nulidad electoral, de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; de la declaración de validez de la elección, y de la expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, fracción III del artículo 55 de la codificación procesal de la materia, es el medio idóneo para atacar tales actos.

    Una vez verificada la procedencia del juicio de nulidad promovido, es oportuno, en observancia de lo dispuesto por los artículos 1°, 14 y 15 del ordenamiento legal invocado, analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia consignadas en los preceptos citados; ello, debido a que de surtirse cualquiera de las hipótesis que las comprenden, impide a la autoridad que resuelve entrar al fondo de la cuestión planteada.

    En ese tenor, es oportuno resolver sobre la pretensión del tercero interesado, Partido Acción Nacional.

    El Instituto Político en cuestión, pretende se deseche de plano el recurso interpuesto por la coalición "Alianza por Zacatecas", porque desde su perspectiva es frívolo.

    A decir de la coalición, esto sucede debido a que los agravios que expresa el recurrente no tienen relación directa con la elección; indicando que son apreciaciones subjetivas y que no se advierten medios probatorios que generen convicción, apoyando su solicitud en la tesis de jurisprudencia intitulada: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

    No asiste razón al tercero interesado, Partido Político Acción Nacional, como se verá a continuación:

    En principio, debe decirse que la tesis que el partido político cita en apoyo de su dicho, en nada le beneficia; toda vez que, como en ella se señala, en respeto de la garantía de acceso a la justicia que tiene el recurrente, esta autoridad jurisdiccional debe analizar las irregularidades que a decir de éste acontecieron, para así pronunciar si tuvieron lugar o no; pues, de la simple lectura de la demanda no es posible arribar a la conclusión de que no tiene razón en sus afirmaciones, y menos concluir que el recurso hecho valer es frívolo.

    Definitivamente, la falta de razón del tercero interesado deriva de la inexactitud de su premisa, pues la deficiencia en el agravio no significa su inexistencia; como enseña la jurisprudencia que enseguida se copia, para tener por formulado el agravio basta que el impugnante exprese la causa de pedir; esto es, que señale la lesión que el acto le provoca y los motivos que le dieron origen.

    "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR...

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