Sentencia nº SUP-JDC-0883-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Agosto de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JDC-0883-2007
Fecha08 Agosto 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-883/2007. ACTOR: J.C.C.P.. RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIAS: K.M.M.L.Y.B.C.Z.P..

México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil siete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-883/2007, promovido por J.C.C.P. contra la resolución del trece de julio de dos mil siete, emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de lo apreciado en las documentales que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. El dieciséis de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz emitió convocatoria para la Convención Distrital donde se elegiría a los candidatos a diputados locales por mayoría relativa, por el Distrito XVI, a celebrarse en Córdoba, Veracruz.

    2. El doce de abril del mismo año, el actor presentó para registro la fórmula de candidatos que encabezaba como precandidato a la Diputación por mayoría relativa, por el Distrito XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz.

    3. De acuerdo con los resultados emitidos en la encuesta practicada en la primera fase del proceso de selección interna, la Comisión Electoral Interna determinó que la fórmula registrada por el actor participara en la siguiente etapa de la elección.

    4. Dice el actor que los días dieciséis de mayo, así como el dieciocho y el veintidós de junio de dos mil siete, presentó ante la Comisión Electoral Interna diversas impugnaciones y quejas contra L.L.L., sin que obtuviera respuesta alguna.

    5. El veinticuatro de junio siguiente se realizó la Convención Distrital para elegir a los candidatos a diputados por mayoría relativa, que postularía el Partido Acción Nacional en el Distrito XVI.

    6. Contra los resultados asentados en el acta de la Convención Distrital citada, el veintiséis de junio del presente año, el actor presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, escrito de impugnación. Como no se resolvía la impugnación, el promovente promovió el distinto juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó identificado con la clave SUP-JDC-778/2007, con el objeto de impugnar la omisión.

    7. El diecisiete de julio del mismo año, la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz notificó al actor la resolución de trece de julio, en donde declaró infundada la controversia planteada.

    8. El dieciocho de julio siguiente, esta S. Superior emitió resolución del juicio SUP-JDC-778/2007 en la que ordenó a la responsable emitiera la resolución de la controversia intrapartidaria planteada.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El veinte de julio del presente año, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal en Veracruz el trece de julio del mismo año y notificada el diecisiete siguiente.

  3. Trámite y sustanciación.

    1. El veintisiete de julio de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito mediante el cual el Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal en Veracruz remitió, entre otros: la demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente, sin justificar el motivo por el cual se tardó más tiempo del establecido en la ley para remitir la citada documentación.

    2. Mediante proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-883/2007 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El acuerdo fue cumplimentado esa fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1757/07, de la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    3. El treinta y uno de julio siguiente, el magistrado instructor ordenó, entre otras cosas, requerir a la comisión responsable para que remitiera diversos documentos, entre los que se encontraba, el escrito por el cual L.L.L. compareció al procedimiento seguido con motivo de la impugnación primigenia y sus anexos. El dos de agosto siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior la mayoría de la documentación solicitada.

    4. Una vez integrado el expediente se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por propio derecho, contra la resolución emitida por la instancia intrapartidaria que estima ilegal y conculcatoria de su derecho de ser votado.

      SEGUNDO. Procedencia.

      La demanda del presente juicio cumple con los elementos para tener por satisfecha la procedencia del juicio, al haber sido presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; haberse presentado por escrito ante el órgano partidario responsable, y en él hacer constar el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como la identificación de la resolución impugnada y del órgano responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.

      Asimismo, el juicio es promovido por persona legítima, pues lo presentó el ciudadano J.C.C.P., por propio derecho, en su carácter de miembro del Partido Acción Nacional y precandidato participante en el proceso de selección interna, llevado a cabo por dicho instituto político para elegir al candidato que postulará como Diputado por mayoría relativa en el Distrito XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz.

      Se satisface también el requisito de definitividad, por las razones siguientes:

      El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el agotamiento de las instancias previamente establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones impugnadas.

      En lo tocante a los recursos intrapartidarios, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2003, de rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD" 1, la Sala Superior determinó que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, forman parte de los juicios y recursos que los militantes deben agotar previamente, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos consistentes en que: 1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente, y 4. Formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos.

      1 Publicada en las páginas 178 a 181, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia.

      La misma tesis prevé algunos supuestos por los cuales al actor se le excluye de cumplir con la carga procesal de agotar los medios internos de los partidos políticos y, por ende, acudir directamente a la jurisdicción estatal, per saltum.

      En igual sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el actor queda exonerado de agotar los medios de defensa ordinarios, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, si el tiempo para su substanciación y resolución, puede implicar la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos o consecuencias, por lo cual el acto impugnado se considera firme y definitivo.

      En el caso, este órgano jurisdiccional estima que, si bien es cierto que el demandante no agotó la cadena impugnativa intrapartidaria establecida en el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular (artículo 86), tal situación está justificada en beneficio del actor, como se demuestra enseguida.

      De los artículos 11, segundo párrafo, 83, último párrafo, y 190, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se obtiene lo siguiente:

      1. En el Estado de Veracruz el próximo dos de septiembre de dos mil siete se llevará a cabo la...

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