Sentencia nº SUP-JRC-0149-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Agosto de 2007

PonenteMaría del Carmen Alanís Figueroa
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-149/2007. ACTORES: COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADA: M.D.C.A.F.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-149/2007, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición "Alianza por Zacatecas" y por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de veintitrés de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-037/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. El primero de julio del año en curso, en el Estado de Zacatecas, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Congreso del Estado.

  2. El cuatro siguiente, el Consejo Electoral Municipal, con sede en Fresnillo, Zacatecas, efectuó el cómputo distrital de mayoría relativa correspondiente y declaró válida la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito XI, con sede en ese Municipio.

  3. Inconformes con la declaración de validez de la elección, el ocho de julio de dos mil siete, la coalición "Alianza por Zacatecas" y el Partido Revolucionario Institucional promovieron juicio de nulidad electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, el que bajo el número de expediente SU-JNE-037/2007 fue resuelto el veintitrés de julio del dos mil siete, en el sentido de desechar el medio de impugnación, por considerar que fue extemporánea su promoción.

    Dicha resolución le fue notificada a la entonces coalición actora y al Partido Revolucionario Institucional, también actor en ese juicio, el veinticuatro de julio del dos mil siete, según constancias de autos.

  4. En contra de dicha resolución, mediante escrito recibido ante la responsable el veintisiete de julio de dos mil siete, y recibido en esta S. Superior el treinta siguiente, la coalición "Alianza por Zacatecas" y el Partido Revolucionario Institucional promovieron el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  5. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior turnó el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Mediante proveído de siete de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del presente juicio y ordenó el cierre de la instrucción de mérito, con lo que quedó el expediente en estado de dictar sentencia, y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, que guarda relación con los comicios de una entidad federativa.

    SEGUNDO. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios aducidos contra dicha determinación.

    Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el veinticuatro de julio del año dos mil seis, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente.

    Legitimación, personería e interés jurídico. La coalición y el partido actores se encuentran legitimados para promover el presente juicio, habida cuenta de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo puede ser promovido por partidos políticos.

    En la especie, la coalición actora, según el convenio de coalición aportado por ésta, en cuanto a las elecciones que hubo en el Estado de Zacatecas, está formada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia y es un hecho público y notorio que dichos partidos, al igual que el otro actor, Partido Revolucionario Institucional, tienen el carácter de partidos políticos nacionales, con lo que resulta evidente su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

    Asimismo, el presente juicio fue promovido por persona que cuenta con representación para ello, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso d), ya que quienes promueven, I.R.B. y Claudia Caldera Corea, pueden actuar a nombre y representación de la citada coalición y del referido partido, según constancias de autos.

    Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el juicio de inconformidad no está previsto algún otro medio de impugnación en la ley electoral del Estado de Zacatecas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la...

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