Sentencia nº SUP-JRC-0133-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-0133-2007
Fecha18 Julio 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-133/2007 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: J.L.C. DAZA

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-133/2007, promovido por el Partido del Trabajo contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil siete, emitida por el Tribunal Local Electoral del Estado de A. en los recursos de apelaciones números TLE/RAP/009/2007 y su acumulado TLE/RAP/010/2007.

R E S U L T A N D O:

  1. Registro de candidatos por parte de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes. El treinta de mayo de dos mil siete, compareció ante el Instituto Estatal Electoral de esa entidad, a efecto de solicitar el registro de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; a miembros de los ayuntamientos de Aguascalientes, C., Pabellón de A., C., San Francisco de los Romo, Tepezalá, del Llano, S.J. de G., J.M. y Rincón de Romos, por el principio de representación proporcional.

  2. Registro de candidatos por parte de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo. En la propia fecha, esto es, el treinta de mayo pasado, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, solicitó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral registro de candidatos a Diputado por el principio de mayoría relativa, representación proporcional y planillas de miembros de los once Ayuntamientos del Estado por el principio de mayoría relativa y R. por el principio de representación proporcional.

  3. El dos de junio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, emitió resolución en el expediente identificado con el número CG-R-32/07, en la que determinó procedente el registro de los candidatos propuestos por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo.

  4. En esa misma data, el Consejo General en mención, resolvió el diverso expediente identificado con la clave CG-R-33/07, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de registro presentada por la Comisión Coordinadora Nacional del mencionado instituto político.

  5. Contra las resoluciones destacadas, en fecha seis de junio de dos mil siete el apoderado general para pleitos y cobranzas del Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, radicándose ante el Tribunal Electoral Local del Estado de Aguascalientes, los expedientes TLE/RAP/009/2007 y TLE/RAP/010/2007, que finalmente acumuló.

  6. Con fecha veintinueve de junio del año en curso, el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, resolvió el recurso promovido, en los siguientes términos:

    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.

    SEGUNDO.- Se declaran improcedentes los agravios expresados por Licenciado SALVADOR ROBLEDO CRUZ, apoderado general para pleitos y cobranzas del Partido del Trabajo, en contra de la resolución CG-R-33/07, los cuales se derivan del escrito que motivó el presente recurso de apelación.

    TERCERO.- Se confirma la resolución CG-R-33/07, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha dos de junio del año dos mil siete, por medio de la cual se desechó la solicitud de registro de candidatos presentada por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.

    CUARTO.- Se declara improcedente el recurso interpuesto por Licenciado SALVADOR ROBLEDO CRUZ, apoderado general para pelitos y cobranzas del Partido del Trabajo, en contra de la resolución CG-R-32/07, de fecha dos de junio del dos mil siete, por medio de la cual se admitió la solicitud de registro de candidatos por parte de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo.

  7. La determinación en cita, se notificó al apoderado legal del Partido Político en comento, con fecha veintinueve de junio último, conforme consta en el expediente anexo al principal que se resuelve, a fojas 521.

  8. Inconforme con la decisión del Tribunal Local Electoral, el Partido del Trabajo, por conducto del multicitado apoderado legal, presentó ante la responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

  9. Comparencia del tercero interesado. El diez de julio de dos mil siete, compareció con el carácter de tercero interesado, la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, por conducto de sus integrantes, manifestando lo que a su derecho consideró conveniente.

  10. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas en esta S., por acuerdo de diez de julio del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JRC-133/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para la sustanciación y resolución de los juicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Admisión. Por auto de diecisiete de julio de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda presentada; declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, 86 y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que en el caso, el Partido del Trabajo impugna una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, autoridad encargada de resolver las controversias que surjan durante los comicios en esa localidad.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Por cuestión de método, antes de ingresar al estudio del fondo de la cuestión planteada, se analiza si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos , 9°, párrafo 1° y 86, párrafo 1°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8° de la invocada Ley de Medios; contados a partir del siguiente al que el partido político promovente tuvo conocimiento del acto que ahora se impugna.

    En efecto, en autos obra cédula de notificación al partido recurrente, de veintinueve de junio de dos mil siete, en la que se constata que con esa fecha se hizo del conocimiento del instituto actor la resolución emitida en esa propia fecha, por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. De ahí que si la interposición del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se realizó el tres de julio del propio año, es inconcuso que se presentó en tiempo.

    Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que establece el artículo 9° de la invocada ley, dado que en su texto es posible advertir que se precisa el nombre del partido actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado así como la autoridad responsable.

    Además, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que le causa al instituto político el acto combatido.

    Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, de la ley procesal citada, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

    En el caso, el accionante es un Partido Político Nacional, lo que resulta un hecho notorio para esta S., que no requiere de prueba en términos del apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    La notoriedad invocada deriva del conocimiento directo de esa circunstancia al tramitar y resolver diversos medios impugnativos.

    Personería. La personería de S.R.C., quien se ostenta como apoderado legal para pleitos y cobranzas del Partido del Trabajo, se cumple, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que precisamente en tal calidad, promovió el recurso que da origen al juicio constitucional electoral que ahora se decide.

    Definitividad y Firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral como medio de impugnación excepcional y extraordinario, exigen que la resolución contra la que se encauce sea definitiva y firme, es decir, que no pueda ser revocada, nulificada o modificada por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o bien, no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, al no estar previstos por la ley; los contemplados resulten insuficientes para conseguir cabalmente el propósito reparador; o bien, los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.23/2000, de esta S....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR