Sentencia nº SUP-JDC-0665-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Julio de 2007

Número de resoluciónSUP-JDC-0665-2007
Fecha04 Julio 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-665/2007. ACTOR: A.G.H.. RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIA: C.P.B..

México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-665/2007, promovido por A.G.H., contra la determinación de quince de mayo de dos mil siete, tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual ratificó la elección de Presidente de Comité Directivo Municipal del partido en Altamira, Tamaulipas, efectuada en la asamblea municipal del primero de abril de dos mil siete.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:

  1. Emisión de convocatoria. El treinta y uno de enero de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas emitió convocatoria para elegir al P. y demás integrantes del comité directivo en ese municipio, mediante asamblea municipal a efectuarse el primero de abril del mismo año en Altamira.

  2. Acuerdo de cancelación de asamblea. El treinta de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal acordó cancelar la asamblea a que se refiere el párrafo anterior, por diversas irregularidades en el proceso de elección denunciadas por militantes y aspirantes a la dirigencia municipal.

  3. Celebración de la asamblea. El primero de abril de dos mil siete, se celebró la asamblea municipal en Altamira, Tamaulipas, y fueron electos los integrantes del Comité Directivo Municipal.

  4. Ratificación de los acuerdos. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil siete, notificado el día siguiente al Comité Directivo Estatal, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido ratificó los acuerdos adoptados en la citada asamblea de primero de abril.

  5. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra del acuerdo de ratificación de quince de mayo, el Presidente del Comité Directivo Estatal promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue tramitado con la clave SUP-JRC-63/2007 y desechado mediante resolución de seis de junio de dos mil siete.

  6. Conocimiento del actor. A raíz de la resolución del referido juicio, A.G.H. manifiesta haber tenido conocimiento del acuerdo de quince de mayo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  7. Promoción. El quince de junio de dos mil siete, J.A.M.A., por sí mismo y de manera individual, presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el aludido acuerdo de quince de mayo de dos mil siete.

  8. Remisión a la Sala Superior. Mediante escrito recibido el veintiuno de junio de dos mil siete en esta S. Superior, J.E.V.R., en su calidad de S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación.

  9. Terceros interesados. Durante la tramitación respectiva, no compareció tercero interesado alguno.

  10. Turno. Por acuerdo de veintiuno de junio del presente año emitido por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Radicación. El tres de julio de dos mil siete, el Magistrado Instructor dictó auto de radicación.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano por derecho propio, de manera individual, contra un acto atribuido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual estima violatorio de sus derechos político-electorales.

    SEGUNDO. Improcedencia. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que el acto reclamado no es definitivo ni firme, pues los acuerdos que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emite en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 67, fracción X, de los estatutos del partido, deben someterse al Comité Ejecutivo Nacional para que éste tome la decisión que corresponda.

    En efecto, el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige como característica de los actos o resoluciones objeto de los medios de impugnación en materia electoral, que sean definitivos y firmes. Así lo ha establecido reiteradamente esta S. Superior y constituye la razón esencial de la tesis de jurisprudencia de rubro"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en las páginas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos del volumen de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    Asimismo, en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los...

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