Sentencia nº SUP-JRC-0108-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0108-2007
Fecha28 Junio 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-108/2007. ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: R.I.L.M.Y.R.V.C..

México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-108/2007, promovido por la coalición Alianza por Zacatecas, contra actos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, consistentes en la omisión de pronunciarse a favor o en contra de un proyecto de acuerdo propuesto por la actora y la no aprobación de distinta propuesta de acuerdo, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. En las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. El ocho de enero de dos mil siete inició el proceso electoral para renovar los ayuntamientos y el congreso del Estado de Zacatecas; la jornada electoral tendrá lugar el primero de julio de dos mil siete.

  2. El cinco de junio del año en curso, la Coalición Alianza por Zacatecas (integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia) presentó al Consejo General del Instituto Electoral una propuesta de proyecto de acuerdo para que ordenara retirar los anuncios (spots) que difunde el titular del Poder Ejecutivo Federal en los medios de comunicación electrónica con motivo de programas sociales o de carácter asistencial.

  3. El seis de junio siguiente, la propia coalición presentó ante el órgano responsable distinta propuesta de proyecto para que ordenara al Partido Acción Nacional retirar los anuncios (spots) relacionados con el aborto, debido a que ese tema no se formó parte de ninguna de las plataformas electorales de las fuerzas políticas contendientes.

    4 En sesión extraordinaria de trece de junio de dos mil siete, el Consejo General citado determinó turnar a comisiones el primer proyecto y no aprobó el segundo.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el diecisiete de junio siguiente la Coalición Alianza por Z. promovió per saltum el juicio que se resuelve.

  5. Trámite y remisión a esta S.. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del juicio.

  6. Turno. En proveído de veinte de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado P.E.P.L..

  7. Radicación y Requerimiento. Mediante auto de fecha veintiuno de junio siguiente, el Magistrado ponente radicó el expediente para los efectos previstos en el artículo 19, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el mismo proveído se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas distinta documentación por estimarse necesarios para dictar la resolución correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Improcedencia. Del artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende, que las causas de improcedencia son de estudio preferente y deben estudiarse de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.

    En el caso se surten los supuestos jurídicos previstos en los artículos 10, párrafo 1, inciso b) y 86, párrafo 1, inciso d), de la ley invocada, que establecen que el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, cuando la reparación de la pretendida violación producida por el acto o resolución impugnados no sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

    La referida irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamados producen todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que material o legalmente ya no pueden volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado.

    Lo anterior tiene su razón de ser de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; es decir, dicho sistema tiene como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR