Sentencia nº SUP-JRC-0094-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Junio de 2007

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0094-2007
Fecha27 Junio 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-94/2007 ACTOR: COALICION "ALIANZA POR ZACATECAS" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por G. delR.R., quien se ostenta como representante propietario de la Coalición "Alianza por Zacatecas" ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en contra de la resolución dictada el seis de junio de dos mil siete por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas en el recurso de revisión SU-RR-013/2007, y

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por la actora y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. El ocho de enero de dos mil siete inició el proceso electoral en el Estado de Zacatecas, a efecto de elegir diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como miembros de ayuntamientos.

  2. El tres de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió la resolución RCG-IEEZ-05/III/2007, mediante la cual declaró la procedencia del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa presentados supletoriamente por distintos partidos políticos y la coalición actora.

    Uno de tales registros correspondió a A.A.R.R., como candidato del Partido Acción Nacional a diputado propietario de mayoría relativa por el II distrito electoral, con cabecera en Zacatecas, Zacatecas.

  3. El siete de mayo de dos mil siete, G. delR.R., ostentándose como representante propietario de la Coalición "Alianza por Zacatecas" ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, interpuso recurso de revocación en contra de la resolución precisada en el punto anterior, aduciendo, de manera particular, la presunta inelegibilidad del candidato mencionado.

    Dicho recurso fue radicado ante la misma autoridad administrativa electoral, bajo el número de expediente SE-DEAJ-RR-01/2007.

  4. El dieciocho de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas resolvió el indicado recurso de revocación, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

  5. El veintidós de mayo de dos mil siete, Gilberto del Real Ruedas, con el carácter antes precisado, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución señalada con antelación.

    Dicho medio de impugnación local fue radicado ante la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, bajo el número de expediente SU-RR-013/2007.

  6. El seis de junio de dos mil siete, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas resolvió el mencionado recurso de revisión SU-RR-013/2007, confirmando el fallo dictado en el expediente SE-DEAJ-RR-01/2007.

    Segundo. Juicio de revisión constitucional electoral

    El diez de junio de dos mil siete, G. delR.R., ostentándose como representante propietario de la Coalición "Alianza por Zacatecas" ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el punto VI del apartado anterior.

    Tercero. Trámite y sustanciación

  7. El doce de junio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio número SGA-087/2007, de diez de junio del mismo año, por el cual, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas remitió el escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente SU-RR-013/2007 y el informe circunstanciado de ley.

  8. El doce de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-94/2007 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1239/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  9. El quince de junio de dos mil siete, se recibió en esta S. Superior el oficio número SGA-101/2007, de catorce de junio del mismo año, a través del cual el S. General de Acuerdos de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas informó sobre la comparecencia del Partido Acción Nacional con carácter de tercero interesado, remitiendo al efecto el escrito y constancias atinentes.

  10. El veintiséis de junio de dos mil siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-94/2007, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer la personería del promovente, como representante de la coalición actora, en términos de lo previsto en los artículos 18, párrafo 2, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que se indican en su escrito de demanda; C) Tener al Partido Acción Nacional como tercero interesado, en términos de lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que menciona en su ocurso; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, los requisitos generales y especiales de procedibilidad y, en consecuencia, admitir a trámite la demanda relativa, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia

    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos en contra de actos emitidos por la autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la actora el seis de junio de dos mil siete, y el escrito de demanda se presentó el diez de junio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto. Lo anterior, en la inteligencia de que para el cómputo de dicho plazo se contabilizan los días sábado nueve y domingo diez de junio del presente año, pues con fundamento en el artículo 101, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en esa entidad federativa se encuentra en curso el proceso electoral ordinario para elegir integrantes del poder legislativo y de los ayuntamientos, por lo que todos los días y horas son hábiles.

    2. Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

    3. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por una coalición de partidos políticos a través de su representante legítimo, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada. Sobre la citada legitimación, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ21/2002, de rubro ""COALICION. TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL".1

      1 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 49 y 50.

    4. Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promover este último.

    5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que los actores manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos...

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