Sentencia nº SUP-JDC-0500-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JDC-0500-2007
Fecha30 Mayo 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-500/2007 ACTOR: R.A.R.M. RESPONSABLE: COMITÉ NACIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: J.L.C. DAZA

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-500/2007, promovido por R.A.R.M., contra los resultados obtenidos por la planilla número 1 en la Convención Electoral Municipal del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el trece de mayo de dos mil siete en el Municipio de Aguascalientes, Estado del mismo nombre; y,

R E S U L T A N D O :

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtienen los siguientes antecedentes.

PRIMERO. Convocatoria. El trece de febrero de dos mil siete, el Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para la elección de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes.

SEGUNDO. Solicitud de registro. El diez de mayo del mismo año, el actor presentó solicitud de registro como candidato interno a regidor de representación proporcional por el Municipio de Aguascalientes, en el Estado del mismo nombre.

TERCERO. Convención Electoral Municipal. El once siguiente, en los estrados del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Aguascalientes, se publicó la convocatoria a la Convención Electoral Municipal de dicho instituto político, celebrada para determinar las listas de regidores de representación proporcional en el citado Municipio, la que tuvo verificativo el trece de mayo siguiente, y en la que se obtuvieron como resultados de las actas de escrutinio y cómputo los siguientes:

Planilla 1 Ciento treinta y siete votos
Planilla 2 Ciento veintiocho votos
Votos nulos Uno

CUARTO. Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano El dieciocho de mayo de dos mil siete, inconforme con dichos resultados, R.A.R.M. promovió ante el órgano responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, mediante vía fax, y el diecinueve siguiente, envió la demanda original y sus anexos, las que obran en el presente expediente, a partir de la foja nueve.

QUINTO.- Tramitación por parte de la responsable. Una vez que la responsable recibió la demanda vía fax, únicamente en su primera hoja, procedió en términos del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del artículo 69 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, pues el dieciocho de mayo de dos mil siete notificó a través de los estrados de ese órgano electoral nacional.

SEXTO.- Terceros interesados. Durante la tramitación del asunto, no compareció tercero interesado alguno.

SÉPTIMO.- Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil siete, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado C.C.D., para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9°, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor siguiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c) y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

No es óbice que el actor haya señalado como acto impugnado la "anulación de los resultados OBTENIDOS POR LA PLANILLA 1 en la Convención Electoral Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Aguascalientes" pues aunque entre las hipótesis contenidas en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se establece la posibilidad de ejercer mediante esta clase de juicios alguna acción anulatoria o de nulidad respecto de actos de los partidos políticos o de los órganos que lo integran, lo cierto es que del contexto de los argumentos que expresa el enjuiciante se advierte que controvierte los resultados que se obtuvieron en la Convención Electoral Municipal llevada a cabo el trece de mayo de dos mil siete, que favorecieron a una planilla distinta a la que integraba como candidato por representación proporcional en el Municipio de Aguascalientes; por consiguiente, es claro que el presente asunto encuadra en la hipótesis prevista por el inciso f), del numeral antes invocado, puesto que se cuestionan actos que a juicio del actor, trasgredieron su derecho político electoral a ser votado.

SEGUNDO.- Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho, y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, quien por tal motivo, se encuentra legitimado para enderezar el medio impugnativo.

TERCERO.- Definitividad. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, per saltum, pues aunque se advierte que contra los resultados finales de las elecciones que se realizan para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, procede el medio de impugnación intrapartidario previsto por el artículo 71, inciso c), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que en la especie, ante la proximidad de la conclusión del período de registros de candidatos del proceso electivo de que se trata (treinta de mayo de dos mil siete, según el artículo 146 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; fecha en la que se emite la presente ejecutoria) no es exigible el agotamiento de dicha instancia.

No obsta a lo anterior, que el actor sea candidato a regidor por el principio de representación proporcional, pues dadas las particularidades del presente asunto, en el supuesto que se declararan fundados los agravios que formula el actor (ya sea en el medio impugnativo intrapartidario o bien, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano), la consecuencia legal sería ordenar la reposición del procedimiento electivo correspondiente, lo que pondría en peligro el derecho político-electoral que constituye el objeto de reclamo.

CUARTO.- Causales de improcedencia.- El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado, aduce que el escrito por el que se promueve el presente medio de impugnación fue presentado en forma extemporánea, toda vez que el actor refiere como acto impugnado la convención electoral municipal de trece de mayo de dos mil siete, y no obstante ello, presentó su demanda hasta el día dieciocho siguiente mediante vía fax, y hasta el diecinueve siguiente, envió la demanda original y sus anexos.

La causa de improcedencia invocada es infundada en atención a los razonamientos siguientes:

En primer término, si bien es verdad que el actor señala como acto impugnado la Convención Electoral Municipal de trece de mayo de dos mil siete, atendiendo a las circunstancias particulares que se explican más adelante, no es dable efectuar el cómputo relativo a la presentación de la demanda a partir del día siguiente de la fecha antes indicada.

Es así, porque de ninguna de las constancias de autos se aprecia en forma indudable que R.A.R.M., desde el trece de mayo de dos mil siete haya tenido conocimiento o se le haya notificado conforme a la ley aplicable, el resultado de la Convención Municipal de esa misma fecha.

Luego, aunque la responsable asegura que el ahora impetrante estuvo presente en dicha Convención y participó en ella, votando y siendo votado de manera legítima, lo cierto es que no obra en autos elemento de convicción alguno que demuestre en forma fehaciente su presencia en dicha convención, ni como ya se dijo, obra alguna constancia de notificación que pruebe que desde esa fecha, el actor haya sido notificado de los resultados obtenidos en esa Convención Electoral Municipal.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, opera en los procedimientos electivos el principio general de la prueba que consiste en que "el que afirma está obligado a probar". En esa tesitura, correspondía en todo caso, al órgano responsable, el débito probatorio para demostrar que R.A.R.M. participó en la Convención Municipal Electoral, o bien, que por algún otro medio tuvo conocimiento de los resultados obtenidos a favor de la planilla 1, en dicha convención.

No pasa inadvertido que en la narrativa de los hechos que efectúa el actor, señala expresamente que el trece de mayo de dos mil siete se celebró la Convención Electoral Municipal en...

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