Sentencia nº SUP-JDC-0068-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JDC-0068-2007
Fecha28 Febrero 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-68/2007. ACTOR: J.C.K.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: R.J.L.P..

México, Distrito Federal, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-68/2007, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.C.K., contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el treinta y uno de enero del año en curso, dentro del procedimiento de solicitud de sanción identificado con el número de expediente CNJP-RS-DF-058/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:

    1. Mediante escrito de treinta de junio de dos mil seis presentado ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, diversos ciudadanos, ostentándose como diputados del Congreso de Chiapas, integrantes de la LVII Legislatura local, solicitaron la expulsión del hoy actor pues, en su opinión, realizó presuntos actos de deslealtad contra el instituto político aludido.

    2. El doce de julio siguiente, la comisión citada remitió el expediente correspondiente a su homóloga nacional, órgano partidista que, tras sustanciar el procedimiento respectivo, emitió la resolución combatida en el presente medio impugnativo, en la que determinó expulsar del Partido Revolucionario Institucional a J.C.K..

    Dicha resolución fue notificada al demandante el primero de febrero del presente año.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución señalada, J.C.K. promovió el presente juicio mediante escrito presentado ante la comisión responsable el seis de febrero del año en curso, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el doce de febrero siguiente.

  3. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los autos a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-145/07 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

  4. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que importa, es del tenor siguiente:

    "CUARTO.- Criterios de valoración de pruebas. Para efectos de determinar si en el caso en examen quedaron o no acreditadas debidamente las conductas susceptibles de sanción consistente en expulsión del Partido Revolucionario Institucional a los acusados, las cuales se encuentran previstas normativamente en el artículo 227 de los Estatutos, en concordancia con lo que dispone el artículo 39 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal, Sanciones, y que los denunciantes le atribuyen al denunciado C.J.C.K. de realizar conductas susceptibles de sanción, de conformidad a los artículos 227 fracciones IV, V, VI, VII y VIII de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y por tratarse de conductas cometidas en agravio de este instituto político, esta Comisión considera necesario realizar una ponderación minuciosa de los elementos probatorios presentados, en términos de lo que dispone la norma partidista y electoral en forma supletoria.

    Los elementos probatorios son analizados de conformidad a los artículos 69 y 70 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, 19 del Reglamento de Medios de Impugnación y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria que a continuación se reproducen:

    Artículo 69.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

    Artículo 70.- Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión de Justicia Partidaria competente para resolver, y al recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

    Artículo 19.- Las comisiones de Justicia Partidaria, que en el ámbito de su competencia, conozcan, substancien, y resuelvan los medios de impugnación, deberán interpretar las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales de derecho, asimismo valorarán las pruebas aportadas atendiendo los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.

    Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Las documentales privadas, las técnicas, las Presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión competente para resolver, y al recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

    En ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos establecidos.

    ARTÍCULO 16

    1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

    2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

    3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

    4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deben aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer a aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

    De conformidad con estos preceptos, las Comisiones de Justicia Partidaria para la valoración de los medios probatorios seguirán un criterio mixto, que consiste en una apreciación combinada de un sistema tasado conforme el cual la norma adjetiva prevé expresamente los valores a cada una de las pruebas, y se complementa con el libre razonamiento del juzgador, el cual debe de expresarse dentro de un marco de coherencia lógica y sana crítica, esto es, queda a criterio del juzgador, quien está facultado por la norma para apreciar las pruebas mediante juicio obtenidos por la reglas de la lógica y la ciencia jurídica, y el conocimiento proporcionado por la práctica prolongada en su labor de impartición de justicia.

    Asimismo, de las normas citadas, se señala que solamente las pruebas documentales públicas tienen valor pleno. Las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, por regla general harán prueba indiciaria, y para que éstas puedan ser consideradas prueba plena, es decir que generen convicción sobre los hechos que consignan, deben guardar relación con otros elementos probatorios, esto es, la sola presentación de una sola prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho, no es suficiente para conseguirlo, sino sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

    Las pruebas documentales consisten en escritos en los cuales se hacen figurar datos fidedignos o susceptibles para poner en manifiesto la existencia de un hecho o un acto jurídico. El grado de certidumbre de contenido de estos elementos depende en gran medida del sujeto emisor del escrito, por lo cual, se establece una diferencia entre las documentales públicas y privadas, consistiendo ésta en que las primeras se tratan de documentos emitidos por un funcionario público o partidista y realiza su expedición en el ejercicio de sus atribuciones dentro del límite de su competencia; y las segundas, a contrario sensu, son provenientes de sujetos que no ostentan dicho carácter de funcionarios públicos. Su valor...

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